REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2014-000431
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.253.991, así como los recaudos presentados y las diligencias adelantadas por este Despacho, según la cual solicita autorización para Viajar de su hija, la niña, titular del pasaporte Nº 072045835, nacida en día seis (06) de abril del dos mil trece (2013), de un (01) año de edad, con destino a la ciudad de la Habana Cuba, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al respecto observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa versa sobre una autorización de viaje al exterior, la cual anteriormente fue solicitada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Dabajuro estado Falcón, previa autorización del progenitor ciudadano MICHEL SARDUY GUTIERREZ, en virtud de una situación muy particular y en modo alguno no existe la intención de residenciarse fuera del territorio de la República, pues el asiento de su domicilio y familiar se encuentran en el territorio nacional, lo que denota su arraigo al país; y que el mismo se realiza en razón a la situación de gravedad en que se encuentra la abuela paterna de la niña antes identificada.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS en su carácter de madre y representante legal de la niña en el acta de solicitud expuso al tribunal que: “… en fecha 03-10-2014 mi conyugue me autorizó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Dabajuro estado Falcón, a los fines de que nuestra hija, viajara a la ciudad de Cuba el día 15-10-2014, ya que el tenía que viajar de inmediato motivado a que su madre y abuela paterna de la niña se encuentra muy grave de salud, motivado a la problemática que se presenta en el país, a los fines de obtener con prontitud, boletos aéreos y la cantidad que cada persona requiere, no pude realizar el viaje conjuntamente con mi conyugue y mi hija. Es el caso que el viaje se realizaría el día de ayer 15-10-2014, por cuanto fui informada de forma verbal por el personal de Inmigración del Saime en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, que no podía abordar el avión ya que la autorización expedida por el Consejo de Protección del estado Falcón y debidamente sellada, no servía para poder realizar el viaje con la niña y tendría oportunidad hasta el día de hoy, específicamente a la 01:00 p.m. para abordar el avión y realizar el viaje..” .
En el escrito libelar la misma expuso que esta residencia en el estado Falcón y que su papá le otorgó el permiso de viaje ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Dabajuro estado Falcón, ya que la abuela de la niña presenta problemas de salud.
De la misma manera, quedó evidenciado a los autos los boletos aéreos con las fechas de ida y vuelta.
Estas valoraciones las toma la Juez que suscribe y al respecto observa que la finalidad del viaje, cuya autorización se requiere, no es para una larga permanencia, sino una situación de recreación el cual la adolescente de marras tienen derecho, razón por la cual es necesario valorar el interés superior de la misma para la toma de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, pues, tenemos que la Ley especial que rige la materia exige que los viajes al extranjero requieren la autorización de ambos progenitores y siendo que el progenitor de la niña, ciudadano MICHEL SARDUY GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº E062993 si bien otorgó una Autorización ante el referido Consejo de Protección del estado Falcón para Viajar al Exterior, por lo que de acuerdo al señalado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es necesario equilibrar los derechos de la niña con el bien común y los derechos de las demás personas.
Considera quien suscribe el presente fallo, a pesar de ser necesario oír al progenitor de la niña, y en virtud que el mismo no se encuentra en el país y la proximidad del viaje, y visto que él mismo otorgó el referido permiso para viajar al exterior, y jurada como fue la urgencia del caso, sería contrario al interés superior de la misma no permitirle del disfrute del derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Sentenciadora es del criterio que por estar evidenciados en autos las razones y la inmediatez del viaje, y estar asegurado el retorno de la prenombrada niña dado el arraigo de la progenitora en la República, la presente autorización debe prosperar en derecho, Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa Habilitación del tiempo necesario AUTORIZA el viaje de la niña, titular del pasaporte Nº 072045835, nacida en día seis (06) de abril del dos mil trece (2013), de un año (01) año de edad, para que viaje en compañía de su progenitora la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.253.991, por la aerolínea CONVIASA, con destino a la Ciudad de la Habana Cuba, con salida en el día de hoy 16 de octubre de 2014 en el vuelo que puedan ser ubicadas dado las circunstancias que la presente autorización ha generado y con fecha de regreso el día nueve (09) de noviembre del presente año, vuelo Nº 4101, desde la Ciudad de la Habana Cuba, hasta la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por la aerolínea CONVIASA.
Finalmente se insta a la progenitora para que el día de retorno o al día hábil siguiente al retorno al país de la niña, se presente por ante este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez y consigne copia del Pasaporte con los sellos debidamente estampados por las autoridades del SAIME, a los fines de probar su retorno al país. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificada del presente Decreto. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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