REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000888
SOLICITANTES: PEGUI DESIRE GALDONAS RODRIGUEZ Y YILBERT OLIVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.768.866 y V-11.644.309, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.278-.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: PEGUI DESIRE GALDONAS RODRIGUEZ Y YILBERT OLIVIER MARTINEZ RODRIGUEZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de FEBRERO de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de ONCE (11) y CINCO (05) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por la solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEGUI DESIRE GALDONAS RODRIGUEZ Y YILBERT OLIVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.768.866 y V-11.644.309, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de FEBRERO de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños de ONCE (11) y CINCO (05) años de edad respectivamente, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, Acordaron un régimen de Convivencia, Acordaron un régimen de convivencia familiar abierto, y cuando no perturbe las actividades escolares, de alimentación beneficio y armonía de ellos, el padre de los niños, el ciudadano YILBER OLIVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, podrá compartir con sus hijos los fines de semana en una forma alternada con la madre, desde el día sábado, a las diez de la mañana (10:00 am.), hasta el día domingo a las cinco (5:00 pm. ), es decir, dos fines de semanas por cada mes compartirá. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre se hará cargo de lo gastos por servicios médicos y odontológicos, pago de inscripción, cuotas mensuales del colegio, útiles escolares y uniformes, así como los gasto de alimentos, vestido y calzado, para la manutención de los niños de auto es por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES( (Bsf. 4000,oo), los cuales serán depositados, en la cuenta corriente Nº 010502256122028701, del banco Mercantil a nombre de la ciudadana PEGUI DESIRE GALDONA RODRIGUEZ, en el mes de diciembre los gasto relativos a los juguetes y vestidos calzados de los niños será incrementado.
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES