REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2014-001137
SOLICITANTES: LUIS GERARDO BRICEÑO SALAZAR y KENDALY DARNELLY SANCHEZ CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.784.759 y V-24.759.270 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.432.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LUIS GERARDO BRICEÑO SALAZAR y KENDALY DARNELLY SANCHEZ CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.784.759 y V-24.759.270 respectivamente, el día 11 de abril del 2.103, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procreo una (01) hija, que lleva por nombre: de dos (02) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS GERARDO BRICEÑO SALAZAR y KENDALY DARNELLY SANCHEZ CARDONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.784.759 y V-24.759.270 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de abril del 2.103, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la niña, que lleva por nombre: de dos (02) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña, que lleva por nombre: de dos (02) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido aportando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs2.000,00) mensuales, los cuales quedaran como quantum de la misma, pagándola todos los últimos de mes, adicionalmente (el padre) se compromete a sufragar con el cincuenta (50%) de los gastos extras tales como: Emergencias medicas, vestido, calzado, medicinas y recreación, los gastos de seguro medico lo pagaran en porciones iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar y compartir con su hija de dos (02) años de edad, dos (02) fines de semana por mes; es decir los días sábados y domingos cada (15) días, siempre que no interrumpa con sus horas de descanso o de lactancia, específicamente un (01) fin de semana con el padre y el siguiente con la madre y así consecutivamente, los días feriados la niña los compartirá con la madre. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hija respecta.-
La Juez.,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Yira Ceballos Vera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Yira Ceballos Vera
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