REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WH21-X-2014-000127
Vista el acta que riela al cuaderno principal, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL COVA YANTIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.074, mediante la cual solicitó sea revocada la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención dictada por este Tribunal y que le sea entregado su hijo, ya que puede ocuparse de sus necesidades afectivas y materiales y darle el nivel de vida adecuado que él se merece en virtud de que cuenta con una vivienda propia y con un empleo estable, de la misma manera, solicitó le sea designado un Defensor Público que le asista. Esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que se sirva designarle un Defensor al ciudadano antes identificado, en tal sentido, se proveerá el mismo en el cuaderno principal, y en atención a lo solicitado por el ciudadano antes identificado en cuanto a la revocatoria de la medida, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: el niño, de Cinco (05) años de edad, se encuentra protegido en la Fundación Casa Hogar Al Fin, ubicada en Caraballeda, Estado Vargas, en virtud de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y modificada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014.
SEGUNDO: En fecha 17 de Septiembre de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Protección de carácter inmediato de Abrigo en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero”, con el objeto de asegurarle protección a la vida e integridad personal al niño de autos, dado que para ese entonces no se encontraban con el apoyo de sus familiares y menos aun de una respuesta habitacional que garantizara la estabilidad del grupo familiar.
TERCERO: En fecha 23 de Octubre de 2014, quien suscribe le dio entrada ordenando su admisión, de la misma manera, acordó la notificación de los progenitores de los niños de autos, se notifico al Representante del Ministerio Público y se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública con el objeto de que le designara un Defensor al niño de marras.
CUARTO: En fecha 27 de Octubre de 2014, el ciudadano JUAN MANUEL COVA, se dio por notificado mediante diligencia y solicitó le sea designado un Defensor Público que le asista.
QUINTO: En fecha 23 de Octubre del 2014, se recibió Informe suscrito por la Dirección de la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero” en la cual entre otros particulares pudieron conocer que la progenitora del niño de autos no posee vivienda propia que pernocta en las adyacencias del boulevard de Playa Candilejas, Bahía de Pez Espada, y que presenta consumo de alcohol (cervezas), que sin embargo desde que sus hijos están en la Entidad los visita con regularidad los días Martes y Jueves, que no entiende por qué la denunciaron si siempre cuida de sus hijos, que los tenia estudiando en tareas dirigidas, solo que no cuenta con una vivienda fija ya que donde vivía la dueña la desocupo dejándola en la calle y fue cuando acudió a donde una tía en 10 de Marzo, donde estuvo viviendo hasta que le iniciaron este procedimiento y su tía le pidió que se fuera, desde ese entonces pernocta más en dicha zona y entre las recomendaciones y sugerencias solicitaron la posibilidad de realizar la reinserción del niño dentro del grupo familiar de su progenitor como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, que la progenitora sea incluida en un centro de rehabilitación como medida obligatoria para mejorar su condición de vida y sean insertados ambos a un programa de fortalecimiento familiar por medio de talleres, etc.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció de manera espontánea el ciudadano JUAN MANUEL COVA YANTIL, plenamente identificado en autos, mediante la cual entre otros particulares ratificó su solicito de que sea asistido por un Defensor Público, y que sea revocada la medida y le entreguen a su hijo antes identificado.
Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud y ante la afirmación del ciudadano JUAN MANUEL COVA YANTIL, de comprometerse a asumir la responsabilidad de su hijo, y siendo que la familia tiene la obligación inmediata e indeclinable de proteger integralmente los derechos e intereses de los hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que el niño tiene el derecho a vivir y ser criado en su familia, según lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica mencionada , y por cuanto el interés superior del niño, es continuar protegido por su representante legal, es por lo quien suscribe es del criterio que el mismo deber ser retornado a su hogar.
Ciertamente, el niño de marras, tiene derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria para mantener el vinculo afectivo y familiar, bajo el cuidado de su padre, el ciudadano JUAN MANUEL COVA YANTIL, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es; mantener óptimas condiciones de orden, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar.
En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para con el niño de marra y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que el ciudadano JUAN MANUEL COVA YANTIL, que es su progenitor, en el seno de su hogar, puede cumplir con esa protección necesaria, quien suscribe considera la posibilidad de reinsertar al hogar al niño antes identificado.
Pues bien, actuando a favor del niño , de Cinco (05) años de edad, en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con el prenombrado ciudadano, y por cuanto ha sido preparado para la separación del programa de abrigo, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCAION EN ENTIDAD DE ATENCION, y en su lugar DECRETA LA REINTEGRACION A SU FAMILIA DE ORIGEN NUCLEAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el niño, quedará bajo la responsabilidad de su progenitor, ciudadano JUAN MANUEL COVA YANTIL, asimismo, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con el objeto de que se sirva realizar Visita Social en el hogar del progenitor; y una vez conste en autos la comparecencia de la progenitora del niño de autos, así como la designación y aceptación del Defensor Público, se fijará la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por último se acuerda oficiar a la Fundación Casa Hogar AL FIN a los fines de comunicarle lo antes expuesto y para el egreso del niño de marras. Cúmplase lo ordenado
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
ora de Emisión: 1:52 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-X-2014-000127
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