REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WH21-V-2011-000296
Vista la comunicación que antecede suscrita por la ciudadana BETZABETH LADERA, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Protección Integral JOEL CALDERON, en la cual solicita la derivación urgente del adolescente , titular de la cédula de identidad N° V- 29.777.51, a la Unidad de Protección Integral “LANCEROS DE AQUILES”, en virtud de las situaciones graves ocurridas con el prenombrado adolescente, en tal sentido, consignó las referidas actas, así como el Informe Psicológico del adolescente antes identificado, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda agregar a los autos las mencionadas comunicación, acta e Informe; y en cuanto a lo expuesto por la Coordinadora de la Unidad de Protección antes identificada, quien suscribe , al respecto observa:
El caso del adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 29.777.51, es conocido por este Tribunal desde el mes de Noviembre de 2.010.-
El adolescente de autos, se encuentra en la Unidad de Protección Integral Joel Calderón, toda vez que los representantes legales no han asumido las responsabilidades inherentes a la patria potestad.
Ahora bien, mediante escrito presentado por la Coordinadora de la mencionada Unidad de Protección, solicitó la derivación del adolescente de autos, a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “LANCEROS DE AQUILES” ubicada en el Sector La Mariquita 2, al lado de la Escuela Virgen del Valle, Parroquia Vista Hermosa, estado Bolívar, en virtud de la imposibilidad a corto plazo de lograr la reintegración familiar del mismo con su progenitora u otros miembros de su familia extendida, por tal motivo, solicitó su egreso de la Unidad de Protección Integral Joel Calderón y que sea ingresado en la referida Unidad de Protección Integral.
Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Ciertamente el adolescente antes prenombrado, tienen derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero hasta la fecha no ha existido la posibilidad cierta de que permanezcan de manera definitiva en su hogar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Así, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el adolescente, y en virtud de la imposibilidad de lograr su reinserción en el seno de su familia de origen, a lo cual tienen derecho, lo más conveniente a los derechos e intereses del mismo, es su traslado a una Entidad de Atención que cumpla con los requerimientos y necesidades del adolescente, para así garantizarle la Atención Integral a la que tiene derecho.
Pues bien, en virtud de que el adolescente requiere ser derivado de manera inmediata a otro programa donde se le brinde protección, seguridad, tratamiento médico y apoyo psicoterapeuta, tal y como se desprende de las actas consignadas por la dirección de la mencionada casa Hogar, así como del Informe Psicológico del adolescente de donde se desprende ausencia, aislamiento y evasión en cuanto a las actividades del encuadre, mostrando dificultades importantes para seguir normas y límites, incurre en repetidas situaciones de violencia física y verbal hacia sus compañeros y personal que labora en la entidad; además es consumidor activo de estupefacientes; y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado en la actualidad temporalmente en Unidad de Protección Integral LANCEROS DE AQUILES, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo:
- DISPOSITIVO -
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Modifica el lugar de ejecución de la Medida de Colocación en Entidad de Atención del adolescente, que se viene ejecutando en la Unidad de Protección Integral JOEL CALDERON, y en su lugar se ejecute en la Unidad de Protección Integral LANCEROS DE AQUILES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que preparen gradualmente Al referido adolescente, con la finalidad de ser separado del entorno de la mencionada Casa Hogar, una vez que el mismo se encuentre en condiciones de ser separado de dicho entorno procedan a realizar el traslado físico de manera oportuna y segura del prenombrado adolescente. De la misma manera deben garantizar el contacto directo y permanente del adolescente de autos con su familia de origen. Igualmente deberán notificar a la familia de origen del adolescente, de la modificación del lugar de ejecución de la medida de Colocación en Entidad de Atención. Como consecuencia de la medida de protección anteriormente dictada, ofíciese lo conducente a la Unidad de protección Integral JOEL CALDERON, para el egreso del precitado adolescente así como a la Unidad de Protección Integral LANCEROS DE AQUJILES, para su ingreso, con la mención expresa de que deben suministrar a este Tribunal los informes evolutivos a los que se refiere el artículo 184 ejusdem. Cúmplase.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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