REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2013-000587
PARTE ACTORA: OSVELYS DEL CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.376, actuando en nombre y representación de sus hijas, las hermanas, de quince (15), doce (12), once (11), nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Sexto (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.902, quien no designó asistencia técnica.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana OSVELYS DEL CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, debidamente asistida por defensor público, expuso entre otros particulares que ha mantenido una unión estable de hecho por casi catorce (14) años con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ, pero el día 30 de julio de 2012 su concubino y padre de sus hijas, sufrió un accidente en moto que le ocasionó politraumatismo y se encuentra actualmente en estado degenerativo, con limitaciones psicomotoras severas y sin habla, pero desde entonces su hermana quiso trasladarlo hasta su domicilio y así lo hizo, dejando de percibir la contribución que su concubino disponía para la manutención de sus hijos y de su hogar, siendo que la ciudadana ROSA MARÍA OROPEZA, hermana del demandado, presentó un mandato especial que le ha permitido retirar tanto el salario del padre de sus hijos, como sus ahorros. Narró igualmente la demandante que desde aquel evento ha tenido que ocuparse de forma exclusiva de la alimentación, vestido, educación y la satisfacción de todas sus necesidades para subsistir y mantener un nivel de vida adecuado, en especial de su hija, quien padece de disfunción motora y pie equino, que requiere intervención quirúrgica mientras se encuentra en tratamiento de rehabilitación, por lo que debido a que el costo de los alimentos, medicamentos y vestido han aumentado considerablemente, además de que sólo tiene ingresos como trabajadora a destajo, es por lo que solicita se establezca un monto de obligación de manutención y que el mismo sea descontado del sueldo que devenga el padre de sus hijas en el Hospital Antihanseniano “Dr. Martín Vegas”, donde se desempeña como camillero.
Debidamente notificado, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ no compareció a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial, ni tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente de manera personal a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana OSVELYS DEL CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ a favor de sus hijas, de quince (15), doce (12), once (11), nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En virtud de ello, evidencia quien suscribe el presente fallo que fueron traídas las partidas de nacimiento, que por tratarse de documentos públicos el juzgador les otorga pleno valor probatorio, por haber emanado del órgano competente y demuestra el hecho no controvertido de la filiación y las edades de las prenombradas hermanas, por lo que quedó probado que, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, son seis (06) las acreedoras de la manutención, ya nombradas, quedando así demostrado su derecho a reclamar manutención y el correspondiente deber de sus progenitores a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En el caso que nos ocupa se trajeron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Contentiva de las actas de nacimientos de, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas con la cual se pretende demostrar la filiación entre las prenombradas adolescentes y niñas con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Constancia de convivencia suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni, que aún cuando no es el medio idóneo para demostrar la relación concubinaria sostenida entre la parte demandante con el demandado, ilustra al juzgador acerca de que los ciudadanos OSVELYS DEL CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ residieron juntos en la Urbanización Playa Grande, detrás del módulo, casa N° 12. TERCERO: Constancias de inscripción, emanadas de la E.B.N. “Guaracarumbo”, que demuestran que las hermanas están inscritas en sus respectivos niveles de educación, por lo que requieren gastos de educación, escolaridad, uniformes, útiles escolares, transporte, entre otros, siendo que estos gastos deben ser cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: Constancia de Trabajo del aquí demandado, suscrita por la Directora del Hospital Dermatológico Antihanseniano “Dr. MARTIN VEGAS del estado Vargas, donde se demuestra que el aquí demandado es trabajador (camillero) del referido centro de salud, así como su capacidad económica, QUINTO: Oficio emanado la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dermatológico Antihanseniano “Dr. MARTIN VEGAS del estado Vargas, según el cual informan sobre sueldo mensual actual y demás beneficios económicos percibidos por el aquí demandado, oficio al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la respuesta oficial a una solicitud realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y evidencia que ciertamente el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral con esa institución, y tiene un sueldo mensual de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.661,38), además que percibe beneficios contractuales por su relación de trabajo, lo que representa evidentemente su capacidad económica.
Valora también el Juzgador la declaración de la ciudadana OSVELYS DEL CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, quien entre otros particulares afirmó ella vivía con el padre de sus hijas, que desde que estuvo de reposo la hermana se lo llevó a su casa y era quien le cobraba su sueldo, sin contar con que sus hijas también tienen gastos, siendo ella sola es quien los cubre, que no ha tenido contacto con el demandado últimamente por la actitud de la hermana del padre de sus hijas pues ha sido muy hostil con ella y con sus hijas, que éste no hace ningún aporte, que han pasado mucha necesidad porque su pareja era el sostén del hogar y se han visto muy mal al punto que hasta se han tenido que acostar sin comer y faltaron al colegio dos semanas porque no tenía para los cuadernos, y su cuñada se portó muy mal porque le cobraba el sueldo al hermano y no le daba nada a sus hijas. Esta declaración ilustra al juzgador en cuanto a que la obligación de manutención solamente es cubierta por la progenitora, y además que el progenitor se encuentra en la situación médica narrada.
Aún cuando la parte no lo mencionó en la audiencia de juicio, cursan a los autos unos informes médicos relacionados con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ, que coinciden con lo narrado por la parte actora en relación a su estado de salud, que evidencian, además, que el prenombrado ciudadano también tiene gastos para sus tratamientos médicos, medicinas y atenciones, por lo que debe equilibrarse el monto de los mismos con lo requerido para la manutención de sus hijas.
También cursa en autos un instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 19 de marzo de 2013, otorgado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ a la ciudadana ROSA MARÍA OROPEZA, según el cual está facultada para retirar cantidades de dinero que por concepto de sueldo se deposita en el Banco de Venezuela, lo cual pone en evidencia que ciertamente la hermana del demandado está facultada para administrar el salario del mismo, lo que en criterio del juzgador resulta injusto, por cuanto si bien es cierto el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ tiene erogaciones propias por su estado de salud, también es un hecho no controvertido que SEIS (6) hermanas en edad escolar, requieren también que sus necesidades sean cubiertas, por lo que ese sueldo que percibe el demandado también debe incluir a sus hijas.
El juzgador también valora la opinión de las hermanas, quienes entre otros particulares expresaron que están estudiando las dos más grandes en bachillerato y las más pequeñas en primaria, que todas están en el mismo colegio, que su mamá es quien cubre todos los gastos porque su papá tuvo un accidente y está con su tía pero ésta pelea mucho con su mamá, antes visitaban más a su papá pero ahora no tanto porque su tía no las trata tan bien, que su mamá está trabajando pero no gana mucho. Esta opinión ilustra al juzgador en cuanto a que las seis hermanas tienen necesidades propias a su edad, por la escolaridad de cada una, además que por estar en etapa de crecimiento requieren cubrir la parte alimenticia, de salud, de recreación, de vestuario y con la sola contribución de la madre no es posible alcanzar todos los gastos..
Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la obligación de manutención, el juzgador evidencia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ tiene una relación de dependencia laboral, donde devenga un sueldo de manera fija pero que tiene sus propios gastos producto de su situación médica y de salud. También valora el Juzgador que por máximas de experiencia conoce el costo de los productos de la cesta básica alimentaria, los precios de los útiles escolares, del vestuario, de los pasajes del transporte público, entre otros, situaciones estas que quedaron plenamente probadas en el expediente, aunado al hecho que son seis hermanas quienes requieren cubrir tales gastos
Determinado como ha sido que las adolescentes y niñas de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, quienes quedó probado que tienen necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de seis hermanas que tienen derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí mismo, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Así, pues, las hermanas de marras deben recibir manutención por parte de su padre, pero esta deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijas, quienes tiene gastos propios a sus edades.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana OSVELYS DEL CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.707.376, actuando en nombre y representación de su hijas, las hermanas, de quince (15), doce (12), once (11), nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, y en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.314.902. En consecuencia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de las prenombradas hermanas, cantidad que debe ser descontada del sueldo o salario que devenga el prenombrado ciudadano en el Hospital “Dr. Martín Vegas” y luego entregadas a la ciudadana OSVELYS DEL CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también tienen que ser descontadas de la nómina del demandado, la primera del sueldo y la segunda de los aguinaldos que percibe el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OROPEZA GONZÁLEZ en su lugar de trabajo. Igualmente, se acuerda que tanto los cesta tickets como el resto de los beneficios contractuales del que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean entregados directamente a la ciudadana OSVELYS DEL CARMEN BETANCOURT ÁLVAREZ, ya identificada. En consecuencia, se levanta la medida cautelar de obligación de manutención provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 31 de enero de 2014. Ofíciese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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