REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WH21-V-2011-000242
PARTE ACTORA: FRANK ERINK HURTADO SILVA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.528, actuando en nombre y representación de los derechos del niño, actualmente de once (11) años de edad, asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: JOHANA DEL VALLE AMUNDARAÍN AGUILERA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.616, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
MOTIVO: CUSTODIA.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano FRANK ERINK HURTADO SILVA expuso que solicitaba la custodia de su hijo en virtud que su progenitora no cumple con sus deberes como madre y por su parte la ciudadana JOHANA DEL VALLE AMUNDARAÍN AGUILERA no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna a su favor.
Celebrada la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos FRANK ERINK HURTADO SILVA y JOHANA DEL VALLE AMUNDARAÍN AGUILERA y manifestaron su intención de llegar a un acuerdo en relación a la custodia y a la convivencia familiar en relación a su hijo, el niño, y siendo que el convenimiento a los que llegaron las partes no era contrario a los intereses de los mismos, se impartió la debida homologación.
Estando en la oportunidad legal para publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la custodia solicitada por el ciudadano FRANK ERINK HURTADO SILVA a favor de su hijo, el niño, siendo que los mismos progenitores solicitaron, igualmente, el establecimiento de un régimen de convivencia familiar. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…” (subrayado y negrillas del juzgador)
Esta disposición legal, como una institución familiar que permite el contacto entre el progenitor no custodio y su hijos, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Asimismo, prevé el artículo 27 de la Ley en comento que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior, por lo que siendo que las partes llegaron a un acuerdo en relación a la custodia y la convivencia familiar a favor de su hijo, y no se lesionan sus intereses es por lo que la homologación del acuerdo sugerido por las partes debe prosperar.
En efecto, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso de marras no fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto paterno filial.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través de la fijación de la custodia y ell establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “... El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho ...”.
En mérito de que el acuerdo planteado no afecta el interés superior del niño y siendo que dicho convenimiento asegura el derecho del mismo a vivir y tener contacto con su familia de origen, y en virtud de que los progenitores reconocen sus obligaciones con relación a su hijo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANK ERINK HURTADO SILVA y JOHANA DEL VALLE AMUNDARAÍN AGUILERA en los siguientes términos:
PRIMERO: Los ciudadanos FRANK ERINK HURTADO SILVA y JOHANA DEL VALLE AMUNDARAÍN AGUILERA convienen en que la custodia del niño, nacido en fecha 10 de diciembre de 2002, será ejercido por su progenitor, ya identificado, y ambos ejercerán de manera conjunta la responsabilidad de crianza y la patria potestad del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el niño residirá en la siguiente dirección: Catia La Mar, Mamo, sector el desagüe, Calle Malecón, teléfono (0412) 375-24-57 Y (0424) 130-06-03 y solicitan que se remitan a la Escuela para Padres para recibir las herramientas necesarias.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, los ciudadanos FRANK ERINK HURTADO SILVA y JOHANA DEL VALLE AMUNDARAÍN AGUILERA convienen en establecer el siguiente régimen de convivencia familiar, con la finalidad de asegurar el derecho del niño a tener contacto directo con la progenitora no custodia, por lo que llegaron al siguiente acuerdo: 1) En razón del horario rotativo que tiene la progenitora, las partes acuerdan que los días que tenga libre la madre, siempre respetando el horario de estudio del niño, la misma lo buscará en el hogar paterno. 2) Cuando el horario rote a fines de semana, la madre buscará a su hijo en el hogar paterno y el niño pernoctará hasta el día domingo, cuando la madre lo regrese al hogar paterno. 3) La madre se compromete a dar aviso al padre de los cambios de horario y días libres para evitar confrontación y que el niño esté preparado. 3) En las vacaciones de carnaval y de semana santa, se intercambiarán dichas fechas de manera alterna cada año, es decir, cuando una época toque con la madre ese mismo año la otra corresponderá al padre y se cambiarán los años sucesivos. 4) En vacaciones escolares, ambos convienen en que el niño compartirá quince (15) días con la madre, desde el 01 de agosto hasta el 15 del mismo mes. 5) ambos progenitores se comprometen a que el niño disfrutará del plan vacacional del que es beneficiario por los sitios de trabajo de sus padres. 6) En el mes de diciembre, las partes acuerdan que en la semana del 24 de diciembre, que comienza desde el 22 y termina el 28, este año comenzará con la madre, y el niño permanecerá en el hogar de la progenitora, y la semana siguiente con el padre y se intercambiarán los años sucesivos. Finalmente ambos progenitores explicaron que llegaron a este acuerdo libre de coacción o presión alguna, por lo que están de acuerdo en este régimen de convivencia familiar y en el ejercicio de la custodia. Por tanto, se orientó a cada una de las partes con el objeto de darle estricto cumplimiento a los acuerdos surgidos de los mismos progenitores. Ofíciese al Consejo Municipal de Derechos de este municipio con la finalidad de que incluyan a los ciudadanos FRANK ERINK HURTADO SILVA y JOHANA DEL VALLE AMUNDARAÍN AGUILERA en los Talleres de Escuela para Padres que dicta dicho organismo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
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