REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH22-V-2011-000008

PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.673.519, debidamente asistida de la abogada en ejercicio FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.437.

PARTE DEMANDADA: YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.270, asistido en la Audiencia de Juicio por los abogados RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO y NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ GARCÉS, inscritos en el Inpreabogado con los N°s 174.894 y 164.739, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogada particular, quien entre otros particulares afirmó que el día 17 de julio de 2006 contrajo matrimonio con la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO, con quien procreó dos hijos, actualmente de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, y que desde el inicio de su matrimonio las relaciones entre su cónyuge y él eran de completa paz y armonía, pero luego de dos años de casados, su esposa comenzó a incumplir con sus deberes de asistencia, de socorro, omitiendo los deberes espirituales de estímulo y tolerancia para el otro cónyuge, y esa ausencia comenzó a ser reiterada, abandonando el hogar sin causa justificada, llevándose todas sus pertenencias personales y hasta la fecha de presentación de la demanda no ha regresado al hogar común, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona para que su esposa regresara al hogar, razón por la cual la demanda en divorcio, fundamentada en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil.
La ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO no compareció a la audiencia de reconciliación, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna, aunque sí estuvo presente en la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO, debidamente asistidos de abogados, donde además de evacuar los medios probatorios, cada parte tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos en relación a al situación matrimonial, y ese mismo día se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, y para que pueda configurarse como causal de divorcio, es necesario que tal causal sea de manera grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Por su parte, es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge, pues si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por enfermedad, por ejemplo), no incurre en la causal comentada, porque además los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que explique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es una causal de divorcio facultativa, pues la parte puede optar por esta o cualquiera otra de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, y comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio
Para probar sus argumentos de hecho, la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios: 1) Acta N° 11 emanada del Coordinador del Circuito Civil N° 3 del Municipio Vargas del estado Vargas, relativo al matrimonio contraído por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y YERAIBILIANA YUBISAY MARTINEZ MORENO, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, y sirve para demostrar que ciertamente en fecha 17 de julio de 2006, los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio, situación ésta no controvertida. 2) Acta de nacimiento N° 105 emanda de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, relativo al nacimiento deL hijo de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y YERAIBILIANA YUBISAY MARTINEZ MORENO; 3) Acta N° 439 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, relacionada con la adolescente, hija de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y YERAIBILIANA YUBISAY MARTINEZ MORENO, que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal demuestran el hecho no controvertido que el matrimonio constituido por los prenombrados ciudadanos procrearon dos hijos, quienes hoy en día son adolescentes. 4) Actuaciones tramitadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a las partes aquí involucradas, y comprueba el hecho de una situación que tramitaron las mismas partes en relación a sus hijos por ante dicho órgano, pero de tales copias no se desprende que la aquí demandada haya incurrido en abandono a sus deberes conyugales, sino a un conflicto que presentaron las partes en el año 2011, pero sin pronunciamiento alguno.
El día de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez escuchó de manera personal, directa e inmediata a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO. El primero de los nombrados entre otros particulares expresó que “Ella me tiró la ropa de la casa, me dijo que me fuera, que no quería más nada conmigo, para mí eso es abandono, me echó de la casa y me amenazó en que no viera más a los niños, duramos 9 años juntos, seis en la parte de arriba y tres en la parte de abajo, en el 2009 me fui de la casa, ya hace cinco años que no vivo con ella, yo lo que quiero es divorciarme”. La demandada, por su parte, entre otros señalamientos expuso que “Vivíamos arriba y luego nos mudamos abajo, posteriormente me enteré que era infiel con una muchacha, incluso un día los conseguí juntos, y no puedo vivir con una persona que me es infiel, ahora no tenemos problemas, solo fueron cuando vivíamos juntos, estoy de acuerdo en divorciarme pero no por esa causal que dice el demandante y antes ponía objeción era por los términos que decía ese escrito en cuanto a mis hijos, pero ya la niña vive conmigo y el varón vive con él”.
Estas declaraciones de las partes ilustran al Juez que presenció la Audiencia en relación al deterioro de las relaciones en el matrimonio existente, por lo que considera necesario realizar los siguientes planteamientos:
El matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si solo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero éstos ya son entendidos en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, pues el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto van mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Por ello, cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues se limitan las expectativas de afecto, comunicación y gratificación, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal y aquella familia que se había levantado sobre el matrimonio recibe entonces el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. Por ello, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: 1) La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, siendo este tipo de divorcio el que produce un doble efecto, ya que no sólo disuelve el vínculo, sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales, y 2) La corriente que sostiene que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable. Sin embargo, no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión. Es precisamente esta corriente la que fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001.
En el caso que nos ocupa, a través de la inmediación, se le permitió al Juez presenciar el interés de cada una de las partes en litigio, profundizando la problemática individual de los esposos, y esta posibilidad permitió conocer de manera concentrada cuál era la situación real, por lo que luego del debate consideró oportuno traer como referencia esa doctrina del divorcio como solución.
Ha sostenido la doctrina del divorcio como solución, que el proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.
El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.
Por ello, el Juez quien suscribe el presente fallo tuvo frente a sí a dos personas que no solamente manifestaron que habían tenido problemas y que “lo que quieren es divorciarse”, viviendo cada quien en residencias separadas, asumiendo que así continuarán las cosas, incluso hasta con sus hijos, pues ya se estableció de manera judicial que la progenitora ejercerá la custodia de la hija y el padre del hijo, ambos contribuyen con un monto de obligación de manutención y tiene ya fijado un régimen de convivencia familiar, lo cual están cumpliendo.
Así, quien decide la presente causa, considera que con las documentales incorporadas y el argumento esgrimido, no se comprobó la causal invocada abandono voluntario, pero con la declaración las partes el Juzgador quedó convencido de distintos aspectos relacionados con el matrimonio entre los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO. En primer lugar, que los esposos no conviven juntos, por lo que en consecuencia no se están cumpliendo los deberes personales del matrimonio, como la cohabitación, la fidelidad y el auxilio mutuo; en segundo lugar, que ambas partes, conscientes de la situación de conflicto que existe en el matrimonio, quiere resolver la misma, pero no en los términos como los expuso la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial, debe disolverse, lo cual resulta enmarcado del abandono voluntario que ambas partes demostraron en sus afirmaciones. Y así se establece.
En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal el fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pero con los medios probatorios no se comprobó que haya sido injustificado el incumplimiento a los deberes de cohabitación, socorro y auxilio mutuo, como lo exige dicho ordinal. Y así se declara.-
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.673.519, en contra de la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.026.270, por no encontrarse demostrada la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR el divorcio fundamentado en la doctrina del Divorcio Solución, en atención a los pronunciamientos reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por existir un conflicto irremediable entre los cónyuges. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO, el cual contrajeron por ante el Coordinador del Circuito N° 3 del Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, el día diecisiete (17) de julio de 2006 y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 11, folio 11, correspondiente al año 2006, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal acuerda que tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza de los adolescentes, actualmente de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores; la custodia de RAMÓN JOSÉ será ejercida por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MORA GONZÁLEZ y la de YERAIMAR RAIYEL será ejercida por la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISY MARTÍNEZ MORENO, y se establece en relación a la obligación de manutención que ambos progenitores contribuirán de por mitad en todos los gastos que sus hijos requieran, e igualmente en cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que ambos progenitores podrán compartir con sus hijos de manera abierta, tomando en consideración los horarios propios a sus edades.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY