REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiuno (21) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2014-000134
PARTE ACTORA: YELIZA DEL VALLE CARABALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.828.031, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CAROLIN SANTAMERÍA y YAMILÉ DURÁN CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado con los N°s. 105.988 y 88.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ARMANDO LEÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.567, quien no constituyó defensa técnica.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YELIZA DEL VALLE CARABALLO LÓPEZ, asistido de abogado particular, quien entre otros particulares afirmó que el día 23 de septiembre de 1999 contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON ARMANDO LEÓN BLANCO, con quien procreó tres hijos, quienes en la actualidad cuentan con 14, 12 y 10 años de edad, respectivamente, y que al inicio del matrimonio las relaciones entre ella y su cónyuge era de completa paz y armonía, pero con extrañeza y sin causa aparente a partir del año 2004, su esposo comenzó a asumir una actitud violenta, grosera, infiriendo hacia su persona maltratos verbales de manera constante hasta llegar a un punto de amenazarla de muerte, dándole al matrimonio un fin distinto a lo que representa esa institución, siendo que desde esa fecha la situación fue tan insostenible que él aparecía de repente y se volvía a desaparecer, hasta que en el mes de marzo de 2005 se marchó definitivamente, abandonando el hogar común, razón por la cual demanda en divorcio a su cónyuge por las causales 2°) y 3°) del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada no compareció la Audiencia de Reconciliación, tampoco procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra ni trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio sólo con la presencia de la parte actora, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano RAMÓN ARMANDO LEÓN BLANCO. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Por su parte, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: : 1.- Acta de matrimonio, signada con el Nº 47, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 23 de septiembre de 1999, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y comprueba el hecho no controvertido de que los ciudadanos YELIZA DEL VALLE CARABALLO LÓPEZ y RAMÓN ARMANDO LEÓN BLANCO están unidos en vínculo matrimonial desde la fecha indicada. 2.- Actas de nacimientos signadas con los Nros. 231, 430 y 202, de los adolescentes y el niño de catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, emanadas la primera del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda y las dos ultimas del Registro Civil del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, a las cuales este Juzgador le otorga el valor de plena prueba por tratarse de instrumentos públicos que cumplen con las formalidades de ley y evidencian la filiación de los prenombrados adolescentes y niño con respecto a sus progenitores, así como sus datos de nacimiento.
La parte actora también promovió la testimonial de los ciudadanos MERCEDES COROMOTO RENGIFO, ALBERTO ALEJANDRO BLANCO PÉREZ y MARÍA DANIELA PÁJARO, de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.025.580, 12.717.419 y 19.201.562, respectivamente. La ciudadana MERCEDES COROMOTO RENGIFO expuso que si los conoce, que ella es testigo de los maltratos del seños Ramón Armando, que ella es vecina y le consta que el señor LEON abandonó el hogar hace aproximadamente ocho (8) años y que la señora Yelitza es quien cubre los gastos de sus hijos, que el demandado peleaba con su esposa, le decía groserías, malas palabras y malos tratos, que ella escuchó muchas veces esa situación y que no tiene interés en las resultas del juicio; el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO BLANCO PÉREZ contestó que si los conoce de vista y trato, que él es padrino de unos de sus hijos, y que es cierto que el seños Ramón Armando, abandonó el hogar y que tenia muy mal carácter con su esposa, que incluso un día él se metió y su compadre se puso bravo, que él tiene mucha comunicación con la su comadre y le consta que ella solo trabaja para ella y sus hijos, que no sabe si el señor LEON trabaja, que no ve a sus hijos y es cierto que él no la trataba bien y que no tiene interés en las resultas del juicio; la ciudadana MARÍA DANIELA PÁJARO contestó que le consta que el esposo de Yelitza abandonó el hogar, que él tenia muy mal carácter y que siempre pelaba con su esposa, que es cierto que el abandonó el hogar hace varios años, no recuerda exactamente cuantos, pero que son mas de cinco (05) años, que escuchó que el señor LEON trataba mal a su esposa, le decía groserías y malos tratos y que no tiene interés en las resultas del juicio.
Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por este Juzgador, en primer lugar porque las personas que rindieron su testimonio demostraron tener certeza sobre las personas y los hechos sobre los cuales versaba su declaración, también porque fueron coherentes en su testimonio y además todos fueron contestes en cuanto a que el ciudadano RAMÓN ARMANDO LEÓN BLANCO no convive con la ciudadana YELIZA DEL VALLE CARABALLO LÓPEZ, por lo que no cumple con los deberes inherentes al matrimonio sin motivación aparente alguna, como la cohabitación, la fidelidad o el socorro mutuo, así como tampoco dio el trato debido, el respeto y la consideración que correspondía profesarle a su cónyuge, e incluso hasta la fecha el prenombrado ciudadano no mantiene trato cordial con la demandante.
Aún cuando no fue promovida como medio probatorio, el Juez en la Audiencia de Juicio oyó la declaración de la parte actora, quien expuso entre otros particulares que se casaron en le año 1999, y que luego de varios años, comenzaron los problemas con su esposo, ella no trabajaba estaba dedicada al hogar y él solo trabajaba albañilería, hasta que en marzo del año 2005, se fue del hogar, para ella fue mejor así y para sus hijos porque, porque el maltrato era mucho, que están mejor sin él, que el nunca le pasa nada de dinero porque alega que no trabajo y su familia dice que él esta enfermo de los nervios y que por eso no trabaja, lo que evidencia ciertamente la falta de cohabitación, las malas relaciones entre los cónyuges y su propósito de no querer continuar casado por los problemas que han tenido.
El Juez oyó de manera privada a los hermanos, quienes entre otros particulares expresaron que saben que vinieron por lo del divorcio de su mamá, que no saben nada de su papá, ni dónde vive ni nada, que tienen tiempo que no saben de él, ni hablan por teléfono ni les manda mensajes, que saben que su papá peleaba mucho con su mamá pero eso pasó hace tiempo cuando eran más pequeños, que viven los tres junto con su mamá en Caribe, frente al Meliá, que su mamá quiere divorciarse pero igual ellos están bien
A los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes y niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque los tres hermanos viven de manera directa la problemática planteada por su progenitora, siendo que de la escucha de los hermanos quedó evidenciado que no viven con su pare, que éste se mantiene alejado de ellos, no los llama ni tienen contacto con él.
Ahora bien, en una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
Así, pues, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte de la aquí demandada, tanto por el irrespeto como en el trato, por lo que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en las causales alegadas por la parte actora.
Por tanto, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De tal manera, quedó probado en autos que el ciudadano RAMÓN ARMANDO LEÓN BLANCO abandonó sus deberes conyugales, e incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que las causales invocadas fueron plenamente demostradas.
También quedó probado que la demandante ejerce, de hecho, la custodia de sus hijos, teniendo éstos derechos a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos. Sin embargo, el Juez no se vio ilustrado en cuanto a la capacidad económica del demandado, quien labora sin relación de dependencia laboral, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.252,00), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tienen derecho sus hijos siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YELIZA DEL VALLE CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.828.031, en contra del ciudadano RAMÓN ARMANDO LEÓN BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.567, por encontrarse probadas las causales dispuestas en los ordinales 2°) Y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YELIZA DEL VALLE CARABALLO y RAMÓN ARMANDO LEÓN BLANCO, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1999, que cursa inserta en el acta N° 47 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora continuará con el ejercicio de la custodia, y en relación a la convivencia familiar se establece un régimen abierto, donde el padre pueda tener contacto directo con su progenitor los fines de semana de manera alterna siempre que no perjudique las actividades propias de sus hijos; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, al igual que se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
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