REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintitrés (23) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2013-000415

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.996.110, debidamente asistido de la abogada en ejercicio BLANCA ROSA ROSALES de NAREA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.743.

PARTE DEMANDADA: LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.455, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, quien entre otros particulares expresó que en fecha 29 de diciembre de 1995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, por lo que desde esa fecha se produjo una comunidad de bienes, sin régimen de capitulaciones matrimoniales, hasta que en fecha 27 de octubre de 2009, por sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Vargas, se disolvió el vínculo matrimonial, del cual procrearon un hijo. Narró igualmente el demandante que desde el tiempo que estuvo casado obtuvieron los siguientes bienes:
1) Una bienhechurías construidas por en la parte superior del inmueble ubicado en la Calle Nueva Esparta, Sector San Julián, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, cuya edificación fue debidamente autorizada por su progenitora, ciudadana TEÓFILA CARBALLO de SIERRA, siendo que la vivienda construida les sirvió a ambos como habitación y domicilio durante su convivencia, y su costo y gastos de construcción los sufragó con expensas producto de su propio trabajo y también lo amobló y equipó completamente con todos los muebles, objetos y enseres propios y necesarios para conformar un hogar digno.
2) Unas bienhechurías adquiridas en venta al ciudadano CRISPULO TIMOTEO SANTOS RODRIGUEZ, construidas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Vargas, ubicado en el Barrio San Julián, Parroquia Caraballeda, cuyo documento de compra venta fue suscrito por su ex cónyuge por ante la Notaría Pública Primera de esta Circunscripción Judicial.
3) Acciones de la empresa “Inversiones ABRANTE A.J., C.A.”, inscrita el 24 de febrero de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 73, Tomo 29 A PRO del año 1999, con los muebles y demás enseres de trabajo, y el inmueble donde funciona, ubicado en el Sector San Julián, frente a la parada de camionetas, al lado del Bar Islote, en la Parroquia Caraballeda, el cual ha estado y permanecido bajo la custodia y administración de su excónyuge, quien no le ha permitido el acceso al mismo ni le ha puesto en conocimiento sobre el estado financiero o el funcionamiento y conservación del local y los bienes.
El demandante también advirtió que hasta la fecha su comunidad permanece incólume, por cuanto no existe pronunciamiento jurisdiccional alguno, relacionado con su partición, sumado al hecho real y cierto de que su ex cónyuge se ha negado de manera rotunda a liquidar en forma amistosa dicha comunidad, sino que más bien insiste en impedirle lo que en derecho le corresponde, razón por la cual demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su decir, desde su divorcio los bienes se encuentran en poder de su ex cónyuge, por lo que pide se le atribuya el 50% que le corresponde de pleno derecho.
La ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA CARABALLO sólo compareció a una audiencia de mediación en el Tribunal correspondiente, pero no contestó la demanda interpuesta en su contra, así como tampoco trajo medio probatorio alguno.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió sólo la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una liquidación y partición de la comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, al proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
En el caso que nos ocupa se incorporó la sentencia de divorcio emanada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2009, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y de donde se desprende que en dicha oportunidad se disolvió el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JESÚ8 ALBERTO ABRANTE ABRANTE y LENNYS JOSEFINA SIERRA CARBALLO en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas).
Este documento público evidencia para quien suscribe un aspecto fundamental, y es que los ciudadanos JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE y LENNYS JOSEFINA SIERRA CARBALLO a partir del 29 de noviembre de 1995 comenzaron una comunidad de gananciales y, por tanto, los bienes adquiridos desde esa fecha y hasta el 27 de octubre de 2009 son propiedad de ambos; y comprueba, además, que ambos ciudadanos procrearon un hijo, lo que influye de manera determinante en la competencia por la materia de este Tribunal.
Igualmente el Tribunal le otorga plano valor probatorio al documento que cursa al folio 30 del presente expediente, autenticado en fecha 08 de enero de 1999 y anotado bajo el N° 37, tomo 2, de los libros de autenticaciones respectivos, que comprueba que el ciudadano CRÍSPULO TIMOTEO SANTOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.603.348 le dio en venta pura y simple a la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, aquí demandada, unas bienhechurías en un terreno de propiedad municipal, ubicado en el lugar conocido como Barrio San Julián, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, por lo que queda plenamente probado que la demandada suscribió ante un Notario Público la compra de dichas bienhechurías.
También se incorporó la copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES ABRANTE A., C.A., la cual corre inserta al expediente Nº 522207, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 29-A1999 de fecha 24-2-1999, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente y que comprueba el hecho no controvertido que durante la vigencia del matrimonio se creó esta compañía, la cual igualmente forma parte de la comunidad, y por tanto los activos y los pasivos de la misma, con su mobiliario incluido, son propiedad de ambos cónyuges.
En relación a la copia certificada de documento de autorización de construcción, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, según el Nº 48, Tomo 22 de fecha 13-03-1997, donde la ciudadana TEÓFILA CARBALLO DE SIERRA autoriza a la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA CARBALLO (quien es su hija) a fin de que la segunda de las mencionadas, quien para ese momento era la cónyuge del demandante, realizara la construcción de una segunda planta, pero este documento no ilustra al juzgador en cuanto a si efectivamente se realizó la construcción, o en qué fecha, así como tampoco su valor, por tanto, no comprueba si existe un bien propiedad de la comunidad conyugal.
Igualmente se trajeron documentos relacionados con la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, como: a) constancia de trabajo de fecha 27-03-2007, b) constancia de su aporte y contribución especial en la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha 27-3-2007, c) Solicitud personal de préstamo a dicho fondo de previsión de fecha 14-3-1998, según el cual el demandante estaba solicitando un préstamo hipotecario para fines de vivienda, d) notificación que le hace la División de nomina de la empresa, relacionada con sus aportes y contribuciones a la Ley de Política Habitacional para la fecha 4-3-1997. Con dicho recaudos la parte actora pretendía determinar que para el año 1997, cuando la expareja del demandante fue autorizada por su madre para que construyera las bienhechurias que sirvieron de hogar y residencia de ambos, las mismas se construyeron con tales recursos, pero estos documentos además que no cumplen con las formalidades legales para ser promovidas en juicio, no evidencian que se hayan adquirido bienes que culminaron con alguna contrucción, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno.
También se incorporó un documento expedido por Comercial M.P. S.R.L., relacionado con venta de materiales de construcción, ferretería y eléctricos a nombre de mi mandante de fecha 12-04-1997, donde se le emite un presupuesto en cantidad y descripción de materiales varios de construcción que supuestamente fue utilizado y requerido para levantar las bienhechurias objeto de la presente demanda, pero esa documental privada, carente de firma, no ilustra en absoluto acerca de lo alegado por el actor.
Finalmente, se practicó una inspección judicial que el juez valora en toda su extensión, por cuanto evidencia que en un inmueble ubicado en San Julián, parroquia Caraballeda, funciona un fondo de comercio y consta además de unas bienhechurías en la parte alta, que ciertamente fue el inmueble que adquirió la demandada, como se valoró en párrafos anteriores.
Por tanto, en criterio de quien suscribe queda plenamente comprobado que los ex cónyuges eran propietarios, de por mitad, de unas acciones de una compañía y de un fondo de comercio, así como el inmueble donde funciona el mismo, además de bienes muebles que integran el mismo.
El juez valora la opinión del adolescente, quien conoce que sus progenitores adquirieron bienes y aún continúan con su problemática, por lo que se le aseguró su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, advierte quien suscribe el presente fallo que el legislador en su articulo 151 y siguientes del Código Civil establece la distribución de los bienes comunes y el artículo 173 ejusdem dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse en vinculo conyugal o cuando se declare nulo”, y en el presente caso se observa que el matrimonio quedó disuelto desde el 27 de octubre de 2009. De igual manera conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe hacerse conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero del Código Civil.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el ya referido artículo 173 del Código Civil, que dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse en vínculo conyugal o cuando se declare nulo, quedó probado dicho supuesto con la valoración que se le dio al documento probatorio de tal circunstancia, vale decir, la sentencia de divorcio, y siendo que las partes no han partido de manera voluntaria la comunidad conyugal que adquirieron durante la vigencia del matrimonio, y en virtud de que ciertamente nadie está obligado a vivir en comunidad, como lo establece el artículo 768 del Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es reconocer la existencia de dicha comunidad en partes iguales y como consecuencia del divorcio ocurrido, debe dividirse el bien común.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.9.996.110, en contra de la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.058.648.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de 50% para cada uno entre los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE y LENNYS JOSEFINA SIERRA, sobre los bienes adquirido dentro de la comunidad de gananciales, constituido por los siguientes bienes: 1) Las acciones de la Empresa INVERSIONES ABRANTE A.,. C.A., la cual corre inserta al expediente Nº 522207, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 29-A1999 de fecha 24-2-1999; 2) las bienhechurías de un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el barrio San Julián, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, donde funciona el fondo de comercio del expendio de licores y las mejores construidas sobre el mismo, bien que fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 13 de enero de 1999; 3) Los bienes muebles que se adquirieron durante el matrimonio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY