REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2012-000487

PARTE ACTORA: FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.073.215, asistido en la audiencia de juicio por el abogado ADRIÁN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.244, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 100.547, actuando en su propia defensa.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

VISTOS:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO, asistido de abogado privado, quien entre otros particulares expuso que disolvió el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, mediante sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2010, que también resolvió los asuntos relativos a las instituciones familiares relacionadas con el niño. Narró igualmente el demandante que con respecto de las obligaciones del padre con relación al niño, éstas se han venido cumpliendo con toda precisión, pero la madre “como guardadora y cuidadora del menor” (SIC), incumple de manera reiterada con sus obligaciones, al punto de haberse visto en la necesidad de tramitar y gestionar diversas denuncias por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes y la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En su escrito libelar, el actor manifestó que denunció a la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO por la presunta comisión de los delitos de maltratos físicos y psicológicos en la persona del niño, quien sufrió las consecuencias un día “… cuando la madre para presentarse en una celebración (fiesta) nocturna en la zona de Mare Abajo, obligó al menor (SIC) a subirse en una “Moto-Taxi”, cundo por razones de su tamaño e inexperiencia el niño introduce el pie en la rueda trasera de la motocicleta lo que le produjo una Laceración (…). Igualmente el ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO expuso que su hijo se queja y reacciona a las amenazas, humillaciones, descuido, las vejaciones, los maltratos físicos y sobre todo por los maltratos psicológicos y emocionales a los que es sometido por parte de su madre, quien no se preocupa por su bienestar escolar, siendo que el año pasado el niño presentó deficiencias en el aula de clases, y que por una acción unilateral de la madre el niño se encuentra inscrito en dos instituciones escolares de manera simultánea, siendo que la segunda se realizó de manera extemporánea, ilegal y unilateral en la institución pública donde labora la progenitora, y a decir del demandante esto pone en riesgo la legitimidad de ambas inscripciones.
En criterio de la parte demandante, los extremos abusivos de la madre han colocado al niño en situaciones penosas, como lo son pedirle sumas de dinero al padre para cubrir supuestos gastos y necesidades extraordinarias, además que los descuidos y abusos de la madre para con el niño son extremas, inaceptables e impropias para la edad cronológica de Simón Ernesto, quien se ha visto sometido a situaciones traumáticas que pudieran verse reflejadas al corto plazo en situaciones más gravosas. Igualmente, el demandante señaló que la madre incumple con el régimen de convivencia familiar establecido por el Tribunal, el cual se ve interrumpido dependiendo del estado de ánimo de la madre.
Por todo ello el ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO demanda la privación de patria potestad de su hijo, por cuanto, en su decir, la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN está incursa en las causales establecidas en los literales a), b), c) y j) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que concluye el actor que “… de no ser procedente lo anterior demando se le asigne al padre … la Guarda y Custodia (SIC) del menor (SIC) de marras y se le asigne a la ciudadana … un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado (SIC) de un fin de semana cada mes y una Pensión de Alimentos (SIC) para el menor (SIC) de SETECIENTOS CINUENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 750,00) …”
La ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN fue notificada personalmente, pero no compareció al Circuito Judicial a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna, pero en la audiencia de sustanciación solicitó la elaboración de informes técnicos y también se presentó a la Audiencia de Juicio celebrada al efecto.
Celebrada la audiencia de juicio con la presencia de ambas partes y de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Se somete al conocimiento de este Tribunal la procedencia de la privación de la patria potestad que ejerce la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN en relación a su hijo, quien en la actualidad tiene ocho (08) años de edad, y al respecto se invocan las causales previstas en los literales a), b), c) y j) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es, se ha peticionado que a la prenombrada ciudadana se prive en el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por haberlo maltratado física, mental o moralmente, lo expuso a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, incumplió los deberes inherentes a la patria potestad, además de que incitó, facilitó o permitió que su hijo ejecutara actos que atentan contra su integridad física, mental o moral.
En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que la madre demandada se encuentre en ejercicio de la patria potestad; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la prueba de que la madre del niño lo haya maltratado de alguna manera, lo haya expuesto a una situación de riesgo o de amenaza a sus derechos, haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad y haya permitido actos en contra de su integridad; y 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias y habituales.
Ahora bien, en criterio del juzgador es lógica la exigencia de que la madre esté en ejercicio de la patria potestad, habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem, está dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al progenitor o progenitora que no está ejerciendo la patria potestad porque se hubiera extinguido o estuviere privado precedentemente, sin que haya sido rehabilitado, en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem.
Asimismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, pues es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; siendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza debe apreciarlas según las reglas de la libre convicción razonada, como lo expresa el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la patria potestad, toda vez que tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.
Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por el sentenciador, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la patria potestad en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad.
En lo que respecta a las causales de privación de patria potestad previstas en el artículo 352, literales b) y c) ejusdem, hay que decir que, por sí solas, abarcan las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar manutención, la violación del derecho de convivencia familiar, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Sentado lo anterior, observa este juzgador que la demanda ha sido fundamentada en dichas causales, es decir, presuntamente la madre maltrató física o emocionalmente a su hijo, lo expuso a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del mismo, incumplió los deberes inherentes a la patria potestad y permitió que su hijo ejecutara actos que atentaban contra su integridad física, mental o moral, y al respecto el progenitor narró unas circunstancias en las cuales enmarcó dichas causales, lo que en su criterio lo hizo interponer distintas denuncias ante algunos órganos administrativos, y por su parte la madre, a pesar de no haber dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, en la audiencia de juicio rechazó tales alegatos, y al efecto manifestó que eran falsas tales acusaciones y que el progenitor se ha dedicado a acudir a distintas instituciones y organismos para interponer quejas acerca de su persona.
Por tanto, el contradictorio en la presente causa está dirigido fundamentalmente en determinar la procedencia de la privación de la patria potestad que ejerce la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, por lo que se hace necesario analizar los medios probatorios evacuados en la presente causa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio fueron las siguientes:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño, la cual se encuentra anotada con el N° 674 de los libros llevados por el Director del Circuito de Registro Civil N° 2, que cursa al folio 38 de la primera pieza del expediente. A esta documental el Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia del cual el vínculo filial del prenombrado niño con los ciudadanos FIDEL ERNERSTO LOZADA ARROYO y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN.
2) Oficio de Remisión Externa de fecha 28 de noviembre de 2011, que riela al folio 39 de la primera pieza, emitido por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante la cual remite al ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO para que gestionara lo conducente a la práctica del reconocimiento médico legal (tipo lesiones) al niño. A esta documental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber emanado del órgano competente en la materia, y permite comprobar que ciertamente el Ministerio Público, con atención a una denuncia formulada por la parte actora en esta causa, ordenó practicar una experticia forense, aunque este documento no emite pronunciamiento alguno acerca de la relación causal entre los hechos denunciados y la responsabilidad de la progenitora en dichos hechos.
3) Denuncia interpuesta en fecha 07 de diciembre del 2011, por ante Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en la Guaira, que cursa al folio 40, realizada por el ciudadano FIDEL LOZADA en contra de la ciudadana LUSMILA NAVARRO, la cual es valorada en toda su extensión por este juzgador, por cuanto evidencia que, con ocasión a la remisión que realizara el Ministerio Público en el oficio valorado en el párrafo anterior, el aquí demandante interpuso la correspondiente denuncia, pero este documento, por sí solo, no comprueba que la ciudadana en cuestión haya realizado los actos alegados por el actor.
4) Comunicación de fecha 26 de abril de 2012, dirigida a la Fundación Regional Niño Simón Vargas, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que practique evaluación psicológica al niño, que cursa al folio 41 de la primera pieza del expediente, la cual es valorada plenamente por este juzgador, por tratarse de un documento emanado de un órgano público, con competencia en ejercer la acción penal, y demuestra el hecho, no controvertido, que en atención a la denuncia efectuada por el aquí demandante, se ordenó la práctica de un informe psicológico al niño de autos, pero de esta comunicación no se desprende algún hecho o acto que pueda comprobar la presunta comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO, por lo que no se relaciona con las causales invocadas.
5) Solicitud de medida de protección, formulada por el ciudadano FIDEL LOZADA ARROYO en contra de la ciudadana LUSMILA NAVARRO, que cursa a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, por los mismos motivos y que consta recibido por el mencionado consejo de protección y por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pero esta documental sólo ilustra al juzgador en cuanto a lo manifestado por el actor en la demanda que nos ocupa, toda vez que son circunstancias narradas que en nada comprueba la certeza o veracidad de lo planteado pues es un documento suscrito por el mismo demandante.
6) Oficio de remisión que hiciera la Supervisora de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público del estado Vargas, a la Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLYMAR MARTINEZ, en contra de la ciudadana LUSMILA NAVARRO, la cual cursa al folio 54 de la primera pieza del expediente, la cual es valorada por este Juzgador en cuanto a una denuncia realizada por la primera de las nombradas en contra de la aquí demandada, pero ello sólo demuestra la circunstancia de la denuncia, pero no comprueba que la misma haya sido procesada o se haya determinado que ciertamente hubiera verificado si esos hechos ocurrieron.
7) Copias de las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Quinta y la Ficalía Octava del Ministerio Público en relación a las denuncias realizadas por el ciudadano Fidel Lozada en contra de la ciudadana Lusmila Navarro, a las cuales este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas demuestran que ciertamente cursan ante la representación del Ministerio Público actuaciones tramitadas por el ciudadano FIDEL LOZADA acerca de unos hechos ocurridos en la persona de su hijo, fundamentalmente en cuanto a la solicitud de un régimen de convivencia familiar tramitado por ante la Fiscalía Quinta, y por los presuntos maltratos, investigados por la Fiscalía Octava, pero de estas documentales se desprenden actuaciones e investigaciones, que comprueba que ciertamente la parte actora del presente procedimiento intentó ante dichos organismos, pero no traen, en sí mismos ni en su contenido, la constatación de los hechos planteados, ni tampoco la comprobación acerca de que la aquí demandada haya incurrido en dichos alegatos.
8) Copia de las actuaciones tramitadas por ante el Consejo de Protección del Municipio Vargas en relación al niño de autos, que por tratarse de actuaciones de un órgano público administrativo, el juez le da pleno valor, y de las mismas se desprende que ciertamente el progenitor del niño inició un trámite ante dicho organismo, aunque el mismo no dictó medida de protección alguna, y tampoco ocurrió un pronunciamiento que diera por probados los hechos alegados, ni estableció responsabilidades directas por hechos de la progenitora. Sin embargo, de dichas copias certificadas el Juez que suscribe la presente decisión, se evidencia que cursa un acta de fecha 12 de enero de 2012, la cual cursa al folio 99 de la segunda pieza del expediente, de donde se lee, entre otras cosas, que los ciudadanos FIDEL LOZADA y LUSMILA NAVARRO llegaron a acuerdos en relación a su hijo, en temas relacionados a la escolaridad del mismo, su transporte escolar, evaluaciones psicológicas a las que se someterían y la convivencia familiar que se comprometían cumplir.
9) Informe integral del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue realizado por personas expertas en el área donde rinden su experticia, además que gozan de la objetividad requerida por cuanto los profesionales que suscriben dichos informes integran este órgano jurisdiccional, por lo que se toma en cuenta ampliamente que “… Desde entonces y hasta la presente fecha, los ciudadanos antes mencionados han tenido una relación conflictiva siendo los niveles de comunicación entre ellos nula. Es importante destacar en función de lo antes descrito, que el ciudadano Fidel Lozada ha demandado a su ex cónyuge en varias oportunidades, por diferentes causas y antes los distintos organismos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano antes mencionado señaló durante la entrevista social que no está de acuerdo con la forma de crianza que la madre ofrece a su hijo Simón, no obstante, manifestó que no es su intención separar al niño de la misma, porque reconoce la falta que ésta le hace, sin embargo considera tener mejores criterios para brindarle una adecuada educación. En el mismo orden de ideas, la ciudadana Luzmila le expresó a la profesional del área social, que el ciudadano Fidel realizó la presente demanda porque tiene la costumbre de demandarla por “cualquier cosa” y que no tiene un interés genuino, ya que considera que para que él quiere asumir la crianza del mismo si por su trabajo tiene que viajar y pasar frecuentemente tiempo fuera del país. El niño Simón Lozada evidenció durante la entrevista social, un alto nivel de angustia debido a que nota la disputa perenne entre ellos, manifiesta “querer” a ambos progenitores, y frecuentemente se contradice al mencionar con cuál de los dos padres cree que pueda estar mejor, demostrando alianza con uno u otro dependiendo de cómo se sienta afectivamente para el momento en el que se le pregunte…”, lo cual el juez aprecia en todo su contenido, y demuestra que el progenitor no quiere impedir el contacto con la madre sino que no está de acuerdo en la forma como se plantea la educación el del hijo. También valora el aspecto psicológico de ambos progenitores, cuando la profesional de esta área expresó que “desde el punto de vista psicológico, del resultado obtenido así como de sus respuestas y actitudes ante la entrevista se concluye que ambos padres no presentan indicadores significativos en la estructura de su personalidad que le impidan cumplir con su rol”, lo que evidencia que en esta área no existen elementos que perjudiquen el interés superior del niño de autos.
También se oyó la testimonial de la ciudadana se escuchó la testimonial de la ciudadana YOLIMAR MARTÍNEZ, quien entre otros particulares contestó que “tengo casi siete años conociendo a Simón, siempre ha sido tranquilo en comparación con mis hijos de 11 y 14 años, siempre han compartido, él es muy respetuoso, es un poquito frustrado, con miedo, pero es inteligente, le hablan y si no entiende te pregunta y quizás hasta te explica, de unos años para acá lo siento con miedo y frustrado, cuando pequeño era un niño normal, todo lo quiere saber, las veces que hablo con Simón o lo veo triste dice que tiene preocupaciones, dice que no puede contar las cosas a su madre porque tiene miedo, le tiene temor a su madre, no ha visto maltrato, jugando pasó un caso que mi hijo menor aruño a Simón pero no fue violento, en ese momento no vi nada y de hecho ellos se llevan bien, el papá del niño y yo nos mudamos juntos desde hace seis años, tenemos una relación estable de hecho, cuando Simón pasó a tercer grado me dijo que no estaba preparado para tercero porque no sabía leer, le gustan los dinosaurios y su papá le compra libros de esos para que siempre lea, pregunta y hace las tareas junto con su papá, él no ha llegado maltratado a la casa, pero sí queda con miedo, de hecho me dijo que no le dijera a su papá de un castigo que pasó toda la noche de pie, una vez lo llenaron de orina de perro, eso fue hace como un año, realmente no le quiero preguntar más nada, el papá sale de la casa a las 6 y regresa a las 6 de la tarde, las convivencias en principio la mamá no lo dejaba, pero después de un tiempo era más constante y ahora cada quince días, estas vacaciones estuvo con su papá, fue por el embarazo, últimamente el contacto es más constante, el papá no viaja mucho, desde que estamos juntos sólo lo ha hecho dos veces, la primera casi un mes y la segunda por su graduación, la única vez que vi a Simón con algún daño fue con el accidente del talón; de la escolaridad tengo conocimiento pero de maltratos físicos no, en la actualidad no tiene actividades extra académicas, su papá paga la mensualidad y los útiles, sólo quiero que el nené esté bien y le brinden protección integral”. Esta declaración es valorada porque evidencia que la misma pareja del demandante afirma no haber observado signos de maltrato por parte del niño o muestras de situaciones anormales en cuanto a su integridad física o moral, sino anécdotas de hechos aislados en la vida del niño.
Estos medios probatorios comprueban que ciertamente se han tramitado denuncias relacionadas con el niño, todas iniciadas por su progenitor, pero sin pronunciamiento alguno, pues ni de las documentales ni de los informes se evidencia la comprobación de hechos de maltratos, de violencia, o de incumplimiento de deberes inherentes a la patria potestad, por cuanto quedó comprobado que el ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA NAVARRO asistió a la Fiscalía Quinta, a la Fiscalía Octava, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no se comprobó una relación entre los hechos alegados y la actuación desplegada por la progenitora, quedando en el sólo en el dicho del actor los alegatos esgrimidos.
Como complemento de esto, el juez advierte que en la audiencia de juicio, el ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA NAVARRO explicó que los actos que él califica como maltratos fueron comentados por su hijo, por lo que es necesario señalar que el dicho del niño de marras no puede ser tomado nunca como un medio probatorio, y mucho menos tomar como cierto lo que alguna de las partes comentas, sin algún instrumento que lo soporte.
Pero de las pruebas anteriormente valoradas queda probado el conflicto personal que tienen los progenitores entre sí, debido a la ausencia de comunicación, el traslado de los problemas personales y, sobre todo, la falta de compromisos comunes en cuanto a la crianza del hijo, todo lo cual se advierte de la manera como se han comunicado ante los distintos organismos a los cuales se han dirigido, lo cual no puede tomarse como motivación para la privación de la patria potestad demandada en el presente expediente, por cuanto no puede entenderse que si ante el Consejo de Protección de este Municipio los padres llegaron a un acuerdo, así como ante la Defensoría de Niños de la Fundación Regional el Niño Simón y hasta en el Tribunal de Protección con ocasión a su divorcio, continúen los conflictos personales con la excusa de que deben privarse los atributos de la patria potestad en relación a su hijo.
No se trajo a los autos medio probatorio relacionado con los presuntos maltratos físicos, mentales o morales, ni que se haya expuesto a una situación de riesgo, o que la madre haya incumplido los deberes inherentes a la patria potestad o que ésta haya permitido actos que atenten contra la integridad del niño de autos. Por el contrario, quedó probado, además de la conflictividad de los progenitores, que los problemas estriban en alguno de los aspectos de la responsabilidad de crianza, que es un asunto totalmente distinto a lo que se discute en este expediente, como se lee del informe integral valorado anteriormente, donde se explicó que el padre no pretende que el niño no tenga contacto con su madre, sino que se discute la forma como ésta cría a su hijo, todo lo cual influye en el ánimo del juzgador en relación a que en la presente causa no se tiene claro la institución jurídica que se discute.
En este mismo orden de ideas, el juez valora la declaración de los ciudadanos FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, siendo que el primero de los nombrados mencionó circunstancias de lo que él calificó maltratos hacia el niño, mientras que la progenitora rechazó tales señalamientos, quedando ratificado que la parte actora sólo cuenta con dichos del niño e interpretaciones suyas, pero sin sustento en algún medio probatorio, mientras que la progenitora insistió en los conflictos personales que ambos tienen entre sí.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez, en presencia de la trabajadora social EDELVIS PRIETO, integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al niño FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO. A los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba y, en consecuencia, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque se pide la privación de patria potestad de su progenitora, por lo tanto, es apreciada y valorada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño.
El niño entre otras cosas expresó que “Yo estoy preocupado porque hoy tengo que decidir mi vida, hoy es el juicio, mi papá y mi mamá se llevan como perros y gatos y pelean todo el tiempo, mi papá ha demandado a mi mamá muchas veces, ya estoy cansado de ir a diferentes sitios para hablar de esos problemas, mi mamá es buena madre pero a veces tiene recaídas. Yo no sabía que hoy era el juicio, mi mamá me dijo que venía a hacerle un documento a una amiga, mi papá me dijo allá abajo cuando nos encontramos que hoy era el juicio, que había traído testigos y que iban a hablar conmigo. Yo estoy nervioso porque no sé qué va a pasar con mi vida, yo quiero a mi mamá y a mi papá y sé que los dos me quieren a mí, pero quiero que los dos estén bien y se pongan de acuerdo. Yo estuve en deportes pero no duré mucho porque mis padres no siempre tenían tiempo de llevarme, ahorita no hago otra actividad sino tareas dirigidas porque tengo que mejorar mi rendimiento académico y no puedo ocuparme de otras cosas. Mi papá a veces me ayuda con las tareas y mi mamá también, yo estoy un fin de semana con mi mamá y otro con mi papá, ahora tengo una hermanita y no quiero dejarla sola. Mi mamá a veces me ha pegado pero no es todo el tiempo, sólo ha pasado en algunas ocasiones, como hoy es el juicio yo estoy preocupado porque mi papá me dijo que puedo decidir pero eso es difícil porque es como cortarme en dos y si es así me puedo morir y quiero dejar todo en manos de Dios”
Esta declaración el juez la valora ampliamente porque da muestras de un niño vivaz, sano, educado, con buen léxico y maduro para su edad por el contenido de su diálogo, lo que contrastaría con un niño maltratado, abusado o impedido de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se percibió un niño preocupado por la situación de sus padres, quien en su decir no tienen buenas relaciones pero se nota en él una identificación plena con la figura materna y paterna, a quienes reconoce como figuras de autoridad y de ejemplo.
Cuando el juez contrasta esta opinión con las tantas que ha dado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Consejo de Protección de este Municipio, y en el Equipo Multidisciplinarlo y el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, queda más que probado que no estamos en presencia de un niño que rechaza la figura materna, por el contrario, se percibe una gran preocupación por las constantes veces que ha tenido que narrar hechos propios de la dinámica familiar, por lo que quien suscribe se ve advertido acerca de si con esta demanda de privación de patria potestad se beneficiaría el demandante o el niño de autos, pues el niño ha crecido la mayor parte del tiempo bajo la custodia de la progenitora, y si se tratara de una persona agresiva y perjudicial para el niño, éste no se expresaría de esa manera tan sutil a favor de ambos progenitores.
Así, pues, en relación al punto cuestionado, es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”

Con esta normal legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma esta concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”. (subrayado del Tribunal)

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (UCAB, Caracas–Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción de privación de la patria potestad que detenta la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, en relación al niño SIMÓN ERNESTO LOZADA NAVARRO, con fundamento a las causales previstas en los literales “a”, “b”, “c” “j” del artículo 352 ibídem; esto es, se ha peticionado que a la prenombrada ciudadano se prive en el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por haberla maltratado física y emocionalmente, lo expuso a una situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, incumplió los deberes inherentes a la patria potestad, además de que incitó, facilitó o permitió que el hijo ejecutara actos que atentan contra su integridad física, mental o moral.
Sentado lo anterior, observa este juzgador que la demanda ha sido fundamentada en cuatro causales, pero sólo quedó demostrado que el demandante, ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, al Consejo de Protección, a la Fundación Regional del Niño Simón y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciar a la progenitora, pero ninguno de los organismos mencionados se pronunciaron acerca de alguna situación de maltrato, violencia, riesgo de vulneración de derechos, o incumplimiento grave, reiterado, arbitrario y habitual por parte de la demandada, pero sí demuestra que el demandante ha insistido en quejas y reclamos acerca de la educación que ha recibido de aquélla, lo cual no enmarca, en absoluto con las causales planteadas.
También quedó demostrado que el niño de autos tiene una plena identificación con ambos progenitores, y de privarse del ejercicio de patria potestad en relación con la madre, se vería afectado el interés superior del niño, pues ambos son bastiones de su formación y limitarle el contacto con uno u otro sería tanto como impedirle la continuación de su proceso de desarrollo, donde ambos han participado, pero de manera incorrecta, toda vez que el mismo niño reconoce las malas relaciones que tienen sus padres, e incluso anhela con una familia feliz, que sólo pueden brindarle su padre y su madre, de manera conjunta e irrenunciable.
Considera el juez que suscribe este fallo que más que discutir las causales de privación de patria potestad, el progenitor alegó hechos aislados en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, lo cual no es lo peticionado en la demanda que nos ocupa, y se ha permitido al niño que exponga situaciones de su vida diaria que no tiene la madurez cronológica para interpretarlas, por lo que el progenitor debe entender que padre y madre son los encargados de su protección, por lo que no deben exigirle que interponga por sí mismo las quejas que tiene en relación a su otro progenitor, y esto se afirma porque quedó evidenciado que el mismo niño ha expuesto su problemática ante situaciones concretas ante diferentes órganos, y es obvio que no ha sido por sus propios medios.
Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso no surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por el ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO, relacionados con la conducta que ha tenido la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, por lo que no quedó probado que no está ejerciendo los deberes inherentes a la patria potestad, ni lo ha maltratado físicamente ni expuso a su hijo a una situación de desprotección y sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco quedó probado que se tratara de hechos graves, reiterados, arbitrarios o habituales por parte de la progenitora.
Quedó probado en el expediente con el informe integral que ambos padres tienen problemas de comunicación y que el niño está en el centro de los mismos, pero no que la madre haya incurrido en los argumentos esgrimidos, que quedó ilustrado el Juez acerca que las causales invocadas se basan en el decir del niño, mas no en hechos plenamente probados, y en ejercicio de la responsabilidad de crianza, deben existir correctivos adecuados a la edad de los niños, quienes, por ser sujetos de derechos, merecen la protección de ambos progenitores, con quien Simón tiene plena identificación y si se privara de alguna de esas figuras el niño quedaría tanto como castrado con los integrantes de su familia, por lo que el interés superior del niño está asegurado con la presencia activa, responsable y constante de los ciudadanos FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO y LUZMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, quienes requieren de herramientas necesarias para saber cumplir con su rol.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoada por el ciudadano FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.073.215, en contra de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.244, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los literales a), b), c), j) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem. En consecuencia, ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad de manera compartida, igual e irrenunciable, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, dado el grado de conflictividad evidenciado entre los ciudadanos FIDEL ERNESTO LOZADA ARROYO y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN se acuerda referir a los mismos a los talleres de escuela para padres que dicta el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Vargas, así como también referirlos a los programas de apoyo y orientación familiar que dicta la Fundación Regional Niño Simón de este estado.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Ofíciese lo conducente en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY