REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta (30) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2013-000283

PARTE DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL CASTILLO GIANNOTTI, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.223, asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada BLANCA ROSA ROSALES de NAREA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 64.743.

PARTE DEMANDADA: IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.497.847, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).


DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO GIANNOTTI, debidamente asistido de abogado, quien entre otros particulares afirmó que en fecha 10 de mayo de 1996 contrajo matrimonio con la ciudadana IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ, con quien procreó tres hijos, siendo que, según su decir, su esposa decidió el año pasado y por razones derivadas de la mala situación a la que había llegado su matrimonio, denunciar ante los órganos de la jurisdicción penal especial competente, la supuesta comisión por su parte de uno de los delitos de los previstos en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que a pesar de ser falso el señalamiento, el Ministerio Público acordó como medida cautelar que él abandonase el hogar doméstico donde tenía su residencia con su esposa y sus hijos, y desde entonces se vio forzado a vivir en un lugar diferente. Narró igualmente el demandante que desde ese momento se ha visto “bombardeado” por una constante agresión por parte de su esposa, quien pretende negociar la terminación de su relación matrimonial a cambio de bienes de fortuna, representados por un apartamento o por mayores cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, lo cual le es imposible satisfacer, y en su decir, la pretensión de su esposa es ser mantenida íntegramente por él, sin que ella deba trabajar en ninguna forma ni contribuir en los gastos propios, por lo que en acatamiento de la medida dictada se ha abstenido de tener contacto presencial con su esposa, quien le ha escrito distintos correos que evidencian la falta de afecto y respeto entre ellos, y que los deberes de socorro y auxilio se han limitado a una disputa sobre la cantidad de dinero que su esposa debe recibir de él, y en su criterio la conducta de su esposa representa un abandono conyugal. Narró igualmente el demandante que los cónyuges se han abandonado y esa situación es irrecuperable, por lo que invoca como fundamentos de derecho los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero la ciudadana IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO GIANNOTTI, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO GIANNOTTI, quien entre otros particulares afirmó que demanda en su cónyuge porque la ciudadana IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ presuntamente abandonó sus deberes conyugales y constantemente lo agredía ante las distintas peticiones económicas que le realizaba, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Por su parte, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la demandante no compareció a contestar la demanda incoada en su contra, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece que: “(omisis) … Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado y negrillas del Tribunal). La ciudadana IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ no compareció a dar contestación a la demanda, por ello se entiende como contradicha la misma, a tenor de lo dispuesto en la norma antes transcrita.
En la audiencia de juicio la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios: 1) Acta de matrimonio N° 21 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 10 de mayo de 1996, relativa a la unión matrimonial que tienen los ciudadanos LUIS ÁNGEL CASTILLO GIANNOTTI e IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente, demuestra el hecho, no controvertido, de la existencia del vínculo que une a los prenombrados ciudadanos; 2) Acta N° 1872 emanada de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, según el cual se certifica el nacimiento del hijo de las partes en litigio; 3) Acta N° 340 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, según el cual se certifica el nacimiento del, hijo de las partes: 4) Acta N° 920 emanada del Coordinador del Registro Civil N° 3 de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas en relación a la hija de los ciudadanos LUIS ÁNGEL CASTILLO GIANNOTTI e IVANOVA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ; instrumentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal y demuestran tanto la filiación como los datos de nacimiento de los tres hijos de la unión conyugal. 4) Copias de presuntos correos intercambiados por las partes, pero a estos documentos el juez no le otorga mérito probatorio alguno, por cuanto son instrumentos privados y el Tribunal desconoce si la procedencia de esos correos han sido remitidos o recibidos por la parte demandada, e igualmente tampoco ilustran en relación al abandono voluntario de la demandada o a presuntos excesos, sevicias o injurias graves, toda vez que no es el medio para probar tales circunstancias. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este juzgador no le otorga mérito probatorio alguno al no haber sido ratificado por el emisor el correo que se trataba. 5) Oficio suscrito por el Gerente de Capital Humano de la Empresa Laser Airlines, según el cual informan la situación laboral del ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO GIANNOTTI, que sólo ilustra al juzgador en cuanto a la relación de trabajo del demandante, pero no en lo relativo a las causales invocadas o mucho menos a de si la demandada incurrió en las mismas; 6) Documento que se lee “Relación de Gastos”, que sólo se trata de una consideración personal del demandante en cuanto a lo que supuestamente invierte en gastos, pero su contenido no comprueba que la demandada haya incurrido en las causales invocadas.
Las pruebas traídas a los autos no ilustraron en absoluto sobre si la demandada abandonó el domicilio conyugal o los deberes inherentes al matrimonio, ni tampoco algún hecho de violencia o de irrespeto por parte de la demandada, por lo que no quedó comprobado que haya sido la ciudadana IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ quien haya estado incursa en las causales de abandono voluntaria o de excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común; por el contrario, el mismo actor manifestó en su escrito libelar y en la audiencia de juicio que él se había alejado de su residencia por la medida dictada por el Fiscal del Ministerio Público aunque tampoco se aclararon tales circunstancias.
Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que no se comprobó en absoluto que la ciudadana IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ haya incurrido en las causales de divorcio alegadas, pues no hubo en el expediente prueba alguna de que la prenombrada ciudadana haya sido violenta, agresiva, o haya vulnerado el honor o la reputación de su cónyuge.
En la audiencia de juicio la parte actora hizo valer además de los documentos públicos como acta de matrimonio y partidas de nacimiento, unas copias de unos correos que, al no se controlados por la parte que supuestamente envió dichos correos, no puede entenderse como documentos privados ratificados por su emisor, así como tampoco puede ser valorado como prueba la relación de gastos que dice tener el actor, pues ello es un argumento personal pero sin sustento alguno, e incluso tampoco trae elementos que relacionen ello con las causales invocadas.
Así, pues, siendo que el principio dispuesto en el literal h) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos y siendo que las pruebas aportadas no ilustraron al Juzgador acerca de que la demandada haya incurrido en la causal invocada, es por lo que indefectiblemente este Juez debe declarar sin lugar la presente acción
DISPOSITIVA
En mérito de ello, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadana LUIS ÁNGEL CASTILLO GIANNOTTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.317.223, en contra de la ciudadana IVANOVNA ANGÉLICA CANCINES JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.497.847, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en la citada norma.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY