REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WH21-V-2011-000100
PARTE ACTORA: NERIS ESPERANZA CÁRDENAS DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.574.843, en su carácter de representante legal del entonces adolescente, (A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, impugnación, inquisición o adopción, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección.), asistidos por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623
PARTES CO-DEMANDADAS: CARLOS JOSÉ DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS MANUEL DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS IBRAHIM DOS RAMOS ÁLVAREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.800.817, 12.385.932, 14.216.742debidamente asistidos por el profesional del derecho GILBERTO JORGE DE ABREU REIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.821, así como también la ciudadana CARMEN ELENA CAGUADO de DOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.662.967, quien no constituyó defensa técnica.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
VISTOS:
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el entonces adolescente, representado por su progenitora, ciudadana NERIS ESPERANZA CÁRDENAS de CHACÓN, quien entre otros particulares expuso que en fecha primero (01) de enero de 2009 falleció ab intestato el ciudadano CARLOS JOSÉ DOS RAMOS OVIEDO, quien dejó como herederos universales a su prenombrado hijo, junto a sus hermanos paternos, ciudadanos CARLOS JOSÉ DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS MANUEL DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS IBRAHIM DOS RAMOS ÁLVAREZ y en su carácter de viuda a la ciudadana CARMEN ELENA CAGUADO de DOS RAMOS, y que los bienes, tanto del activo como del pasivo que conforma el acervo patrimonial, perteneciente a la comunidad hereditaria, fueron declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conforme al formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, y describió cada uno de los bienes que, en su decir, forman parte del patrimonio hereditario. Narró igualmente la parte demandante que desde el fallecimiento del de cujus ya nombrado, pese a que algunos bienes producen renta, no ha recibido ningún beneficio y firmó un poder para que un abogado le realizara todas las gestiones relativas a la herencia dejada por el causante, pero se le manifestó que los beneficios que producían los inmuebles se usan para pagar la parte que le corresponde en relación a los impuestos, siendo que su hijo tiene gastos y no ha recibido ningún tipo de ayuda. Indicó igualmente la demandante que a su hijo le corresponde una quinta parte del derecho de propiedad, alegando que la ley ordena que en aquellas sucesiones donde existan herederos menores de edad, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario, es por lo que toma por ciertos los bienes inventariados y declarados ante el Ministerio de Hacienda y acepta la herencia a beneficio de inventario en la proporción, cuotas y beneficios que le corresponda, previo avalúo de su valor actual, por lo que fundamenta su demanda en el artículo 177, parágrafo primero, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las normas del procedimiento ordinario del artículo 450 ejusdem, los artículos 1023, 1030, 1066 y 1076 del Código Civil, y las disposiciones del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado GILBERTO JORGE DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS IBRAHIN DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS MANUEL DOS RAMOS ÁLVAREZ y CARLOS JOSÉ DOS RAMOS ÁLVAREZ, entre otros particulares afirmó que conviene tanto en el derecho como en el derecho invocado en relación a la partición y liquidación de los bienes dejados por CARLOS IBRAHIM DOS RAMOS ÁLVAREZ, pero rechazó que se haya negado a entregar las pocas rentas que perciben algunos bienes dejados por el causante a la madre de CARLOS ADONIS DOS RAMOS CÁRDENAS, toda vez que los hermanos, utilizando dinero de su propio peculio, pagaron la cuota parte que les correspondían sobre los gastos de impuestos de la declaración sucesoral de su común causante, incluyendo la parte que le correspondía a CARLOS ADONIS, faltando sólo el pago correspondiente a la cónyuge CARMEN ELENA CAGUADO, ya que la mayoría de los bienes heredados por su padre son provenientes de la herencia dejada por su abuelo, JOSE DOS RAMOS, bienes que son los que al parecer producen rentas, y que las mismas nunca fueron negadas a ninguno de los herederos, pero que existen pasivos que cubrir y bienes que no dejan renta o utilidad sino sólo gastos y al parecer no lo hacen saber al Tribunal, como el caso del bien ubicado en el Sombrero, estado Guárico, que el inquilino se encuentra depositando en tribunales el canon de arrendamiento y que no ha sido retirado por la sucesión de JOSE DOS RAMOS, ya que se encuentran mal consignadas las cantidades de dinero y no han tomados la decisión de demandar la desocupación del referido bien por lo costoso que pudiera salir. También desconoció el apoderado judicial de parte de los codemandados si el apartamento ubicado en el paraíso genera algún tipo de rentas, pues es administrado por la ciudadana CARMEN ELENA CAGUADO, quien no ha pagado la cuota que le corresponde sobre el impuesto sucesoral del causante CARLOS DOS RAMOS OVIEDO, la cual no ha sido presentada debido a esa falta de pago y que sus representados estarían forzosamente a asumir también el pago del impuesto sucesoral de su propio peculio, en vista de la negativa de la prenombrada ciudadana, y al respecto observó que sus representados y su hermano no ha existido ninguna negativa a entregar la cuota parte que le corresponde por las supuestas rentas que genera la sucesión de JOSE DOS RAMOS, la cual no es administrada por ninguno de sus representados.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones sobre la partición de la comunidad hereditaria que pretende el joven, contra los ciudadanos CARLOS IBRAHIN DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS MANUEL DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS JOSÉ DOS RAMOS ÁLVAREZ y CARMEN ELENA CAGUADO de DOS RAMOS, sobre de los bienes dejados por el de-cujus CARLOS JOSÉ DOS RAMOS OVIEDO quien falleció ab-intestato en fecha 01 de enero de 2009. Ante tal situación, se hace necesario verificar que en cuanto al orden de suceder, establece el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Así son tres los órdenes de suceder: el de los descendientes, al que se contrae este artículo, el de los ascendientes y el de los colaterales.
En materia de sucesiones, nuestro Código Civil no hace ninguna referencia entre los descendientes legítimos o legitimados, por razón de primogenitura ni sexo; tampoco de edad, pues para la ley todos son iguales.
Así, tenemos que fueron consignadas las partidas de nacimiento del joven, así como de los ciudadanos CARLOS IBRAHIN DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS MANUEL DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS JOSÉ DOS RAMOS ÁLVAREZ, documentos públicos que fueron otorgados con las formalidades legales y a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por lo que quedó comprobada la filiación de los mismos con respecto al de cujus y, en consecuencia, su vocación hereditaria. Igualmente fue reconocido el matrimonio que mantenía el de cujus CARLOS JOSE DOS RAMOS OVIEDO con la ciudadana CARMEN ELENA CAGUADO, razón por la cual, conforme a la norma anteriormente transcrita es también una de las personas llamadas a heredar, razón por la cual el juzgador da como cierto que son cinco (5) los integrantes de la sucesión del prenombrado finado.
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Este proceso no excluye el de liquidación de la herencia que va implícita en la partición. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejaran de servir para el uso a que están destinadas. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que establezca este Código.”
En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, pues sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, del artículo 822 del Código Civil.
De tal manera observa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos que son indispensables en toda partición de herencia, a saber:
1) El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, del ciudadano CARLOS JOSÉ DOS RAMOS OVIEDO, lo cual no era un hecho controvertido y quedó comprobado con la copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio doce (12) del presente expediente, así como también la copia certificada de la Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que cursa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, documentos estos que son valorados en toda su extensión por quien suscribe por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por las partes, sino por el contrario, aceptados por ellos mismos.
2) La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil como se dijo al inicio de la parte motiva del presente fallo, quedando comprobado que al de Cujus CARLOS JOSÉ DOS RAMOS OVIEDO le suceden los ciudadanos CARMEN ELENA CAGUADO (viuda) DE DOS RAMOS, CARLOS JOSE DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS MANUEL DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS IBRAHIM DOS RAMOS ÁLVAREZ y el adolescente, lo cual se vio evidenciado en el certificado de solvencia de sucesiones emanada de la Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acta de defunción del de cujus, y la partida de nacimiento de cada uno de los hijos.
3) Un acervo constituido por los bienes, cualesquiera sea su naturaleza, cuya propiedad detentaba el de Cujus, los cuales se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar.
Todos los bienes que forman parte de su patrimonio en el momento de la apertura de la sucesión, es decir, en el momento de su fallecimiento, forman parte del acervo hereditario de cualquier persona. Pero a los efectos sucesorales, como se dijo, se entienden como bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, incluso existe el caso de bienes que no estando dentro del patrimonio del de Cujus, también integran el acervo hereditario, como son aquellos sujetos a colación. Como se ve, poco importa la existencia previa o no de una comunidad conyugal, ya que la norma anteriormente referida no excluye de los bienes sucesorales los que hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio. Ellos no forman parte de la comunidad conyugal; pero sí del patrimonio hereditario. Por lo tanto, al momento de efectuar la partición y a los efectos de la distribución de los lotes y/o de obtener la cuota que a cada heredero corresponde, el partidor deberá tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenezca al de Cujus, excluyendo, si es el caso, la porción de los bienes que pertenezcan al cónyuge como liquidación de la comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del acervo hereditario sólo el Cincuenta Por Ciento (50%) de su valor.
Por tanto, este juzgador evidencia que el de cujus adquirió en vida, un inmueble ubicado en el área metropolitana de Caracas, y además, heredó de su progenitor, unos bienes que también fueron declarados, en su proporción, en la planilla de liquidación sucesoral, razón por la cual son esos bienes los que conforman la masa hereditaria.
Por otra parte, evidencia el Juez que la presente causa se inició cuando una de las personas llamadas a heredar aún era menor de edad, y sobre este particular quien suscribe considera importante señalar el contenido del artículo 998 del Código Civil, que textualmente expresa que: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.
En el caso de marras el adolescente, reclama la partición de los bienes que en su decir forman parte del acervo hereditario en virtud del fallecimiento de su progenitor, siendo que evidentemente se cumplieron las exigencias legales en cuanto a su filiación y el fallecimiento de su progenitor, a quien evidentemente le hereda por cuanto es uno de los llamados a hacerlo, como se dijo ut supra, por mandato expreso del artículo 822 del Código Civil, faltando entonces el único requisito en cuanto al beneficio de inventario conforme a la norma antes transcrita, pero el prenombrado joven cumplió su mayoridad en fecha 09 de diciembre de 1993, antes de los tres meses después de interponerse la demanda, por lo que considera quien suscribe este fallo que ya se hace innecesario el inventario al que se refiere la norma anteriormente transcrita.
En efecto, en consonancia a lo antes deducido, se tiene que el presente caso se refiere a una partición de sucesión hereditaria, correspondiente unos bienes que, en su porcentaje, formaban parte del patrimonio del de cujus CARLOS DOS RAMOS. Por tanto, son sus cuatro (04) hijos de autos y la cónyuge del mismo lo que tienen la condición de herederos reconocidos y es entre ellos que debe partirse el acervo hereditario.
Así las cosas, es por lo que quien suscribe considera que el adolescente, junto con los ciudadanos CARMEN ELENA CAGUADO (viuda) DE DOS RAMOS, CARLOS JOSE DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS MANUEL DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS IBRAHIM DOS RAMOS ÁLVAREZ, son llamados a heredar los bienes declarados en la planilla de liquidación sucesoral que fue valorada en párrafos anteriores, sobre el acervo hereditario del de cujus CARLOS JOSÉ DOS RAMOS OVIEDO.
En tal virtud, observa este Juzgador que de conformidad con lo establecido en las normas supra señaladas y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualesquiera de los herederos demandar la partición, es por lo que se hace necesario repartir los referidos bienes, sobre todo porque no hubo oposición en la partición, sino en la administración, razón por la cual quien suscribe considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
No existiendo contraposición en cuanto a la partición y por cuanto ha lugar en derecho la misma, debe prosperar la presente demanda y fijarse la oportunidad legal para la convocatoria a los comuneros del inmueble en cuestión, para la designación del partidor respectivo y en caso de no ser decidido por ellos en una mayoría absoluta de las personas copropietarias o haberes sobre el descrito patrimonio, se procederá a tal designación por parte del Tribunal, para luego pasar a la publicación del cartel de remate respectivo sobre la misma, todo esto de conformidad a lo contemplado en el artículo 1.076 y 1066 y siguientes de nuestro Código Sustantivo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La demanda de partición de comunidad hereditaria del de Cujus CARLOS JOSE DOS RAMOS OVIEDO fallecido ab-instestato en fecha 01 de enero de 2009, interpuesta por el adolescente, contra los ciudadanos CARLOS IBRAHIN DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS MANUEL DOS RAMOS ÁLVAREZ, CARLOS JOSÉ DOS RAMOS ÁLVAREZ y CARMEN ELENA CAGUADO de DOS RAMOS, todos de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 14.216.742, 12.385.932, 10.800.817 y 3.662.967, respectivamente, sobre todos y cada uno de los bienes mencionados en la declaración sucesoral del prenombrado de cujus, siendo los siguientes:
1) El cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los derechos de propiedad de un apartamento distinguido con el N° 64, situado en el piso 6, del Edificio India Palace, Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 22, Libro 45, Protocolo Primero, en fecha 22 de junio de 1992, Trimestre 2do, valor declarado para el momento de la apertura de la sucesión: TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00)
2) El cero coma trescientos cuarenta y tres por ciento (0,343%) sobre la totalidad de los derechos de propiedad de un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el cordón litoral, entre Boca de Río de Tocuyo y Boca de San Pedro o de Mangle, Carretera Nacional Morón – Coro, San Juan de los Cayos, Distrito Acosta, hoy Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, identificado con el N° 12-2, de cuarenta y ocho mil trescientos veintiocho metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (48.328,15 mts2), que fue heredado de la sucesión de María Natividad Oviedo y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Acosta del Estado Falcón, anotado bajo el N° 96, Libro Primero, Protocolo Primero de fecha 06 de diciembre de 1999, correspondiente al cuarto trimestre.
3) El once coma once por ciento (11,11%) de la totalidad de los derechos de propiedad de un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Tropicana, situado en la avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, heredado del finado JOSE DOS RAMOS, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 42, Libro 12, Protocolo Primero, de fecha 28 de diciembre de 1965, correspondiente al cuarto trimestre.
4) El once coma once por ciento (11,11%) del total de los derechos de propiedad de un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Tropicana, situado en la avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que forma parte de la herencia del causante JOSÉ DOS RAMOS, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Libro II, Protocolo Primero, de fecha 28 de diciembre de 1965, correspondiente al Cuatro Trimestre.
5) El once coma once por ciento (11,11%) de la totalidad de los derechos de propiedad de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad desconocida, heredada del finado JOSE DOS RAMOS, título supletorio de mejoras protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del II Circuito de Registro del estado Vargas en fecha 07 de marzo de 2002, N° 26, Protocolo Primero, tomo 08, 1er Trimestre, y el título supletorio primigenio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Vargas, anotado bajo el N° 50, folio 206, Libro 08, Protocolo Primero de fecha 27 de agosto de 1968.
6) El once coma once por ciento (11,11%) de la totalidad de los derechos de propiedad de dos parcelas distinguidas con los N°s 249 y 250, situados en la Urbanización El Balneario, Catia La Mar, y el edificio sobre ellas construido, porcentaje de propiedad que lo heredara del finado JOSÉ DOS RAMOS, el cual se encuentra registrado por ante la Oficna Subalterna del Municipio Vargas del estado Vargas, anotado con el N° 09, Libro 10 adicional, Protocolo Primero, fe fecha 18 de noviembre de 1969
7) El once coma once por ciento (11,11%) de la totalidad de los derechos de propiedad de una porción de terreno y las bienhechurías allí construidas, situadas en la Población El Sombrero, Distrito Mellado del estado Guárico, anotado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, de fecha 29 de enero de 1965, y con aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mellado del Estado Guárico, en fecha 28 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 03, tomo 2do, Protocolo Primero, folio 11 al 16.
8) El once coma once por ciento (11,11%) de la totalidad de los derechos de propiedad de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, modelo corolla, 1.6 a/t, año 1999, color verde, placas MBC 86U, certificado de vehículo 235 0627, de fecha 10 de agosto de 1999.
9) El cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, año 1978, color marrón y beige, clase automóvil, tipo sedan, placas AMZ692, según título de propiedad N° 1N69LHV100905-2-1, expedido en fecha 18 de noviembre de 1988.
Igualmente, se ordena partir las siguientes deudas:
1) Gastos de sepelio del causante, según factura N° 0110, control 00-0110 emitida por la cooperativa insumcoop 32165 R.S. de fecha 02 de enero de 2009.
2) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de condominio del apartamento N° 64, ubicado en la sexta planta del Edificio India Palace, situado en la Avenida Páez de la urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Honorarios profesionales de los abogados.
SEGUNDO: Se insta a las partes a realizar la partición ordenada de manera voluntaria, respetando la cualidad de herederos declarada en el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
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