REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, siete (07) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2012-000267
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL VARGAS
NIÑOS: Asistidos por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes
PROGENITORES: NOXIRE BETZABETH YEGUEZ PACHECO y JONATHAN MARTÍNEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 16.509.711 y 15.780.006, respectivamente, asistidos en ese mismo orden por el abogado ROGER ABREU, Defensor Público Sexto (E) y la abogada GLEYKA ZAMORA, Defensora Pública Segunda, ambos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas en virtud del aviso dado a este Circuito en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, por cuanto aparentemente en las instalaciones de la Unidad de Protección Integral “Patria Niña” se encontraba una ciudadana de nombre NOXIRÉ YEGUEZ PACHECO, quien dijo estar alquilada en el anexo de una casa pero no le permitían permanecer con sus tres hijos y tampoco cuenta con familiares que puedan apoyarla en el cuidado de sus hijos mientras trabaja, pues el padre no asume su responsabilidad para con sus hijos, razón por la cual solicitó la intervención de ese Consejo de Protección para asegurarle a los mencionados niños la protección que ameritan hasta tanto la madre logre solucionar su problema habitacional, razón por la que ese órgano dictó la medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral “Patria Niña” y solicitó la realización de los respectivos informes.
Ante tal situación, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que son tres los sujetos que ameritan protección: la adolescente y los niños, quienes fueron ingresados a una Entidad de Atención en virtud de la solicitud que hiciera la propia madre por cuanto donde residía no podían permanecer niños, por lo que el Consejo de Protección, dictó la medida de abrigo correspondiente.
Advierte el Juzgador que ciertamente en fecha 23 de julio de 2012 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas dictó la medida de protección de carácter inmediato (abrigo en entidad) con la finalidad de asegurar, en decir de dicho órgano administrativo, el derecho de los hermanos MARTÍNEZ YEGUEZ a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, con base a las argumentaciones dadas por la progenitora en relación a la falta de vivienda. Pero llama la atención al Tribunal que de las actuaciones remitidas por el Órgano Administrativo, a la ciudadana NOXIRE YEGUEZ PACHECO, madre de los niños sujetos de esta causa, se le oyó en fecha 25 de julio del mismo año, es decir, dos días después de dictada la medida, por lo que en criterio de este Juzgador la decisión tomada utilizó como único argumento el decir de la progenitora pero no en sede administrativa, aspecto que vulnera el debido proceso, pues no se verificó suficientemente de qué se trataba la presunta vulneración de derechos ni se advirtió sobre otras situaciones y precedentes que buscaran una alternativa distinta a la separación de los niños de su familia de origen y utilizando como única excusa la falta de vivienda de la progenitora.
De la revisión del expediente administrativo el juez también evidencia que en el mes de agosto de 2012 el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) realizó un informe social, que entre otros particulares detalla que “… la madre de los niños expresó claramente que está en condiciones económicas de asumir la manutención de su hija, sin embargo, se los entregó a su padre desde hace siete (7) años, ya que no posee vivienda propia donde los pueda tener, aunque reside en una habitación como inquilina, no le permiten permanecer allí con los niños. Por su parte el padre notificó que asumió la crianza de sus hijos desde que se dio la separación con su pareja (madre) asumiendo todos los cuidados que un niño amerita y que la madre sólo cumple visitas …”, de donde se desprende que el problema, más que una vulneración de derechos individuales, es la situación habitacional.
En fecha 05 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial modificó la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección y acordó los cuidados de los hermanos MARTÍNEZ YEGUEZ en el hogar donde habían residido, es decir, en el domicilio del padre y acordó realizar un informe integral a través del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, pero por la vía de los hechos el ciudadano JONATHAN JARIS MARTÍNEZ SALAZAR, sin autorización alguna, le hizo entrega de sus hijos a la progenitora, ciudadana NOXIRÉ BETZABETH YEGUEZ PACHECO, quien no compareció al Tribunal a informar lo conducente, pues se tuvo noticias de ello en el informe ordenado.
En efecto, de dicha experticia entre otros particulares se lee que “… Luego de su egreso de la entidad de atención la adolescente y los niños en estudio fueron entregados de manera directa por parte de su progenitor a su progenitora, desde tal momento ha sido ésta quien ha ejercido de manera continua su cuidado, protección y representación. La adolescente y los niños se encuentran plenamente adaptados al hogar de la progenitora. La ciudadana NOXIRE YEGUEZ PACHECO muestra idoneidad para el ejercicio de las obligaciones, derechos y facultades que le impone el rol materno …”
Al contrastar ambos informes, es decir, el que se realizó en el mes de agosto de 2012, muy cercano a la fecha de inicio de las presentes actuaciones, y el elaborado en diciembre de 2013, se evidencia que fueron superadas las situaciones que activaron al órgano administrativo, en el sentido que la situación habitacional fue cubierta, al punto que los mismos progenitores aceptaron que fuera la madre quien asumiera los cuidados de sus hijos, donde se encuentran de manera estable y en aparentes buenas condiciones sociales y psicológicas, como se describe en los informes consignados.
En la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, la ciudadana NOXIRE BETSABETH YEGUEZ PACHECO, entre otros particulares afirmó que “los niños duraron cinco años con el padre por un acuerdo al que llegamos con la Dra. Mercedes de la Defensoría, pero nunca mandaron ese acuerdo para la homologación, y en junio hice la denuncia ante la Defensoría Municipal por las condiciones de inseguridad que estaba la casa donde habitaban mis hijos, el Coronel Suárez me pidió las razones por las cuales pedía la vivienda y llamé al papá para que atendiera a los niños para cuando fueran hacer la inspección y levantaron un informe de la situación, ya que estaban solos, y me dijo que tenía que hablar con la primera dama, en el Consejo de Protección me dijeron que si en 48 horas no buscaba vivienda me iban a quitar a los niños, y como no conseguí lo llevaron a la entidad, fui yo quien llamó al padre para decirle lo que había pasado y me amenazó por teléfono, luego el padre los pidió, se lo dieron y él me los regresó, yo perdí mi trabajo porque tenía que estar pidiendo permisos, y ahora ya las cosas siguen así, yo tengo a mis hijos conmigo, ellos están bien, ven al papá ya no están los problemas que teníamos antes, estuve mal asesorada desde el principio y no se por que pasó todo esto”. Por su parte, el ciudadano JONATHAN JARIS MARTÍNEZ SALAZAR expuso entre otras cosas que hubo problemas, que está de acuerdo en que esto no tenía por qué pasar pero ya los niños están bien, se los regresó a la mamá porque los niños querían eso, nunca han estado en situaciones como estas por lo que piden que ya los niños sigan con su mamá y él los vea siempre. Estas dos declaraciones evidencian que ciertamente los progenitores han estado presentes en la vida de sus hijos, pero lo que dio inicio a este procedimiento no era una situación directa de los hermanos, sino de ambos progenitores, quienes no contaron ni con las herramientas necesarias ni con el apoyo del órgano administrativo encargado de dictar medidas de protección, pues lo que hizo éste fue convalidar que se separaran a los niños de sus progenitores para que éstos pudieran resolver sus asuntos de otra manera.
El Tribunal también valora ampliamente la opinión de los hermanos MARTÍNEZ YEGUEZ, quienes entre otros particulares afirmaron que “vivimos con mi mamá pero siempre vemos a mi papá, creemos que venimos para acá por algo de la guarda y custodia pero no sabemos bien, mi papá y mi mamá siempre están así, a veces pelean y a veces están bien, ellos siempre andan en eso, nosotros queremos que todo esté bien como ahora, y así vemos a mi papá los fines de semana, porque vivimos en Catia La Mar con mi mamá y mi padrastro y mi papá vive solito porque mi abuela se murió el año pasado, nosotros estamos en primer año, sexto y quinto, nos va bien en el colegio y estamos todos bien”. Por tanto, el juzgador toma en cuenta que los niños ya están fuera de una entidad de atención y cuidados por las personas llamadas por la ley a cumplir con su responsabilidad de crianza, por lo que quien suscribe considera que alterar el orden que tomaron las cosas en el devenir de este procedimiento significaría una vulneración a sus derechos individuales, por lo que no se puede cometer el mismo error que en el año 2012, cuando se iniciaron estas actuaciones.
Ante tales circunstancias, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“...Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente...”.
Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso concreto que nos ocupa, la única razón dada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio fue el alegato de la progenitora en relación a que no poseía vivienda y el lugar donde residía no permitía la estadía de niños, siendo que para la fecha de realización del último informe social ya había cambiado de domicilio y permanecía junto a sus hijos sin mayores inconvenientes, por lo que considera quien suscribe este fallo que no pueden utilizarse a los hijos para la consecución de un fin (en este caso habitacional), pues ello supone, en criterio de este Juzgador, una vulneración de derechos para los niños y adolescentes susceptibles de ser protegidos.
En efecto, los hermanos MARTÍNEZ YEGUEZ estuvieron protegidos en una Unidad de Protección Integral durante un mes aproximadamente, lejos de sus progenitores, quienes permitieron situaciones alejadas al interés superior de sus hijos, con la excusa de una situación habitacional, siendo que ellos mismos tenían las herramientas para superar tal circunstancia, pero con el inconveniente que el Consejo de Protección, más que buscar alternativas para asegurar los derechos de los niños de autos, convalidó el deseo de la madre en ingresar a los hermanos en una institución, haciéndolo de manera apresurada.
De tal manera, en el caso que nos ocupa se ha solventado por los hechos una situación que los mismos progenitores, con ayuda del Consejo de Protección de este Municipio, buscaron, que no es otro que la ubicación de una vivienda, pues ello siempre es la constante que se indican en los informes que cursan a los autos, así como de las declaraciones rendidas por los progenitores.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de cuidados en el propio hogar de manera provisional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, los niños se encuentran cuidados por su madre, asegurándoseles los derechos, pero se observan algunas circunstancias que deben ser cuidadas, como el estado de salud de los niños y la progenitora, la situación económica, las relaciones interpersonales y la situación misma de refugiada, evidenciándose la necesidad de que los vínculos familiares sean protegidos a través de algún programa.
En efecto, los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal, resultan contundentes por su objetividad por tratarse de un órgano de este Circuito Judicial, y ciertamente evidencian que el interés superior de los niños de autos se vería asegurado bajo los cuidados de su progenitora y que necesita ser orientada y motivada a continuar su vida en el marco de los derechos de los niños.
Mención especial merece la ausencia de ambos progenitores en la tramitación de este expediente, cuya audiencia de juicio tuvo que ser diferida en distintas oportunidades por la incomparecencia de ambos, lo que en criterio de quien suscribe evidencia la falta de interés de los mismos por cuanto ya habían logrado el fin para el cual iniciaron su tramitación ante el órgano administrativo.
De tal manera, y en virtud de que los derechos de los niños, están asegurados bajo los cuidados de la madre, y siendo que resulta conveniente que los prenombrados niños continúen bajo el cuido y protección de la ciudadana NOXIRE BETSABETH YEGUEZ PACHECO, es por lo que quien suscribe considera que la prenombrada ciudadana continúe asumiendo su rol biológico, constitucional y legal, por cuanto como quedó evidenciado es quien tiene a los niños bajo su responsabilidad en los actuales momentos, dada la irresponsabilidad del padre al entregarlos a pesar de tener una orden judicial
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas a favor de los niños. En consecuencia, se DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa”. Por lo tanto, la progenitora continuará en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza con todos sus atributos en el lugar que tiene por residencia, pero la misma debe asumir además de sus obligaciones, los derechos de los niños, para que los mismos disfruten de la protección integral. Como consecuencia de ello, se ordena el seguimiento de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que realicen las respectivas evaluaciones, por el lapso de seis (06) meses, en dos períodos trimestrales, razón por la cual se insta a los ciudadanos NOXIRE BETSABETH YEGUEZ PACHECO y JONATHAN MARTÍNEZ SALAZAR a comparecer ante la referida oficina con el objeto antes indicado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
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