REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2014-000057

PARTE ACTORA: ROMER ISAAC CASTRELLÓN INDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.166.489, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, debidamente asistido por la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.437.

PARTE DEMANDADA: DARSY JOSEFINA HERRERA CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.679, asistida técnicamente por la abogada LUISA CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, el ciudadano ROMER ISAAC CASTRELLÓN INDRIAGO, en su carácter de representante legal de la adolescente, entre otros particulares afirmó que por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le fue otorgada la custodia de su prenombrada hija, y que la progenitora no ha cumplido ni cumple con su obligación de manutención, y que tiene una situación difícil desde el punto de vista económico, aunado a la carestía de la vida y los gastos que conlleva la crianza de su hija, quien actualmente se encuentra en etapa escolar, por lo que considera que la madre debe contribuir con estos gastos, por lo que pidió que se estableciera un monto mensual, además de dos bonificaciones especiales, y al efecto fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana DARSY JOSEFINA HERRERA CHACÓN no compareció de manera personal a contestar la demanda interpuesta en su contra, pero la Defensora Pública nombrada al efecto entre otros particulares manifestó que había realizado acciones para localizar a su defendida, siendo que en la oportunidad cuando compareció a su oficina no pudo esperar para ser atendida, luego de lo cual no regresó a suministrar ningún tipo de información para sustentar su defensa, pero tampoco compareció ni a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte del ciudadano ROMER ISAAC CASTRELLÓN INDRIAGO a favor de la adolescente. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es una la acreedora de la manutención, la adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento incorporada a los autos y que cursa al folio cinco (05) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquélla a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En el caso que nos ocupa sólo se trajo la prueba documental relacionada con la filiación alegada, valorada en párrafos anteriores, y también quedó evidenciado que el demandante es quien ejerce la custodia de la adolescente, pues aún cuando no se consignó el pronunciamiento que se la atribuyó, el juez que suscribe el presente fallo por notoriedad judicial conoce dicha situación, que fue aclarada tanto por el demandante como por la adolescente de autos.
Determinado como ha sido que la adolescente de autos tienen el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que el madre es quien ejerce la custodia, quedó plenamente probado que la progenitora debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, quien tiene necesidades propias a su edad, como se sabe por dominio público, además que se trajeron documentales que ilustran al juzgador en cuanto a que cursa estudios en el Colegio “San Vicente de Paúl”, que por tratarse de una institución privada genera pagos mensuales, como se evidencia de los depósitos realizados por el progenitor, además de los gastos varios como se detalla de las facturas a las que este Juez les otorga pleno valor, porque además coinciden con la información dada por el progenitor y la adolescente de autos.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez a la adolescente. A los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque se ventila en el caso que nos ocupa, sus necesidades e interés, como un elemento que contribuye a determinar el monto de la obligación de manutención y, por lo tanto, es apreciada y valorada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la misma.
La adolescente entre otras cosas expresó que “vine al Tribunal por el problema con mi mamá, ya antes había venido para lo de las visitas, pero se llegó a un acuerdo en que cuando yo pueda verla la llamo y nos vemos, pero a veces no se puede porque mi mamá no tiene tiempo o no tiene dinero o cosas así. Yo sé que lo de hoy es lo de la manutención porque mi papá dice que es para ayudar con mis gastos, no es que yo tenga muchos pero lo de la ropa, mis cosas y el colegio siempre lo cancela mi papá, aunque mi mamá no le da dinero a él para comprar, todo me lo cubre mi papá. Yo estudio en el San Vicente de Paúl aquí en Maiquetía, ya estoy en primer año de bachillerato y eso es otra cosa, por eso todavía no me han planificado lo del transporte porque hay que ver bien el horario, ya que en primaria era más fácil pero ahora hay que ver las materias y los profesores y todo eso, y lo del uniforme ya está listo, porque ahora voy a tener franela azul y mi papá compró todo, sólo faltan los útiles pero cada profesor va a decir los libros e iremos el fin de semana a comprar eso. Yo sólo voy al colegio pero me gusta mucho la danza, a veces practico y antes en el otro colegio la directora nos dirigía, pero quisiera buscar un sitio para inscribirme porque me quisiera practicarla, y también me gusta el inglés, pero más adelante mi papá me va a buscar un lugar donde estudiarlo, por ahora me voy a enfocar a estudiar mi primer año, estoy entre nerviosa y emocionada”
Esta declaración el juez la valora ampliamente porque da detalles acerca de su situación personal y académica, que no se presta a dudas, y advierte en cuanto a las coincidencias sobre lo afirmado por su progenitor y lo traído en documentos, quedando claro para quien suscribe este fallo que la adolescente tiene gastos relacionados con su salud, su recreación, sus estudios, las actividades extra curriculares, entre otros, que no puede cubrir ella misma pero que en los actuales momentos sólo es su progenitor quien los ha asumido, por lo que la madre debe contribuir con su cuota de participación en tales erogaciones.
Por tanto, quedó ampliamente demostrado que la adolescente de marras tiene derechos y necesidades, el padre ejerce la custodia y tiene los gastos diarios de su hija, pero el otro elemento para ser tomado en cuenta, conforme a los elementos descritos en el ya transcrito artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la capacidad económica de la progenitora, aquí demandada, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar esta capacidad económica con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que la ciudadana DARSY HERRERA CHACÓN no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hija y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con el progenitor de la misma.
Así, pues, la adolescente de marras debe recibir manutención por parte de su progenitora, quien no tiene relación de dependencia laboral, pero ello no obsta a buscar maneras para cubrir los gastos propios de, pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto materno con una cuota mensual a favor de su hija.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano ROMER ISAAC CASTRELLÓN INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.489, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana DARSY JOSEFINA HERRERA CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.489.679. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de obligación de manutención que debe suministrar el progenitor a favor de su hija. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) suma adicionales: Una por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS por concepto de bonificación escolar en el mes de septiembre de cada año, y otra por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente al ciudadano ROMER ISAAC CASTRELLÓN INDRIAGO antes identificado.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMÍREZ AMESTY