REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, nueve (09) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-V-2012-000283

PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ SALAS HENRÍQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.188.190, actuando en nombre y representación del adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: ZARA YANUCCI VILLARROEL YANES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 12.686.124, quien no designó defensa técnica alguna.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia).


DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SALAS HENRÍQUEZ, debidamente asistido de Defensor Público, quien entre otros particulares expuso que en inicio del año 2000 conoció a la ciudadana ZARA YANUCCI VILLARROEL YANES, con quien procreó a su hijo, quien nació el 3 de diciembre de 2001, y que a consecuencia de circunstancias atribuidas a la madre optaron por separarse en el año 2005 pero al año siguiente, a consecuencia del consumo de drogas por parte de ella, es el mismo demandante quien ejerce la responsabilidad de su hijo, quien reside en su domicilio desde esa fecha debido al mal ejemplo de la madre, siendo que el Consejo Comunal de la zona donde vive emitió un informe donde afirman que la aquí demandada “abandonó” a su hijo y recomendaron una medida de protección para el niño en el hogar del padre. Informó igualmente el demandante que en seis años desde que su hijo vive con él, la madre lo ha visitado en seis oportunidades, y sólo lo ve cuando lo lleva a visitar a su abuela materna, siendo que actualmente reside en un apartamento que le fue adjudicado por el Gobierno Nacional y a pesar de haber intentado hablar con la madre de su hijo, no han conseguido comunicarse, razón por la cual solicitó la atribución de la custodia de.
La ciudadana ZARA YANUCCI VILLARROEL YANES, no procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, no promovió prueba alguna a su favor ni compareció a la Audiencia de Juicio.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo presente de manera personal el ciudadano ALFREDO JOSÉ SALAS HENRÍQUEZ, debidamente asistido de Defensor Público. El mismo día de la celebración de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la custodia del adolescente, corresponde a su interés superior, toda vez que el padre solicita se le atribuya la misma por cuanto la progenitora no ha asumido un comportamiento cónsono, consume drogas y aceptó el hecho de que continuara con el padre.
Ante tal situación, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal circunstancia no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.

Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer si la custodia de la adolescente, solicitada por el progenitor, le asegura todos sus derechos y se enmarca dentro del ordenamiento jurídico anteriormente transcrito, toda vez que quedó evidenciado que los progenitores del prenombrado adolescente no conviven juntos, y precisamente por ello es que acuden al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita el padre a favor de su hijo le garantiza suficientemente la seguridad, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, o si, por el contrario, que la madre no puede brindarle tal protección. En atención a ello, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”.


Como medios de prueba, la abogada de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de marras, que por tratarse de un documento público el juez le otorga pleno valor probatorio por haber emanado de la autoridad competente en materia de registro civil, y comprueba los datos de nacimiento del mismo y su filiación con respecto a sus padres. 2.- Copias de las Cédulas de identidad del niño de marras y del demandante, que demuestra los datos de identificación de los involucrados en la presente causa. 3.- Copia simple del oficio N° CPNAMV0008/01/0 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas que evidencia que dicho órgano administrativo remitió al demandante a la Defensa Público para que fuera asistido en sus derechos con relación a su hijo. 4.- Copia De Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “Solidarida Litoral” que demuestra que el demandante y su hijo tienen su domicilio en el Apartamento PB-B del edificio 04 de la Urbanización Solidaridad Litoral. 5.- Copia simple de la Adjudicación del apartamento donde habita el demandante y su representado, que demuestra que el progenitor tiene fijada su residencia en un lugar estable. 6.- Copia del registro Único de Vivienda que sólo ilustra acerca de esta situación del progenitor con respecto a su domicilio. 7.- Copia Certificada de Evaluación Escolar del adolescente de marras correspondiente al periodo escolar 2008-2009, que evidencia que el adolescente de marras para esas fechas estaba escolarizado. 8.- Constancia de estudios del adolescente de autos, correspondiente al periodo escolar 2008-2009 que demuestra la situación académica del adolescente. 9.- Copia de la Constancia de Promoción del adolescente de autos, correspondiente al periodo escolar 2010-2011 que demuestra el ascenso de grado del mismo. 10.- Copia de Control de Pago de Transporte, copia de control de pago de la Escuela de Futbol, y copia de carnet estudiantil que permite ilustrar acerca que el adolescente de autos practica actividades propias a su edad. 11.- Constancia de Inscripción escolar, correspondiente al periodo 2012-2013, que demuestra que el adolescente para esa fecha tenía garantizado su derecho a la educación. 12.- Copia simple de la constancia de inscripción escolar correspondiente al periodo 2013-2014 que, en concordancia con lo anterior, evidencia que la escolaridad del adolescente se encuentra asegurada. 13.- Copia de Constancia de Estudio que ratifica la situación académica del adolescente de marras. 14.- Copia simple de constancia de inscripción de la Escuela de Futbol, que ilustra al juzgador en cuanto a la actividad deportiva que practica el adolescente de autos. 15.- Copia simple de la Póliza de Seguro Multinacional de Seguros que evidencia que el progenitor está preocupado por la seguridad médica de su hijo. 16.- Copia simple de Carta de Soltería que demuestra el estado civil del demandante. 17.- Copia simple de control de vacunas, con la finalidad de probar que ha sido el padre quien ha estado a cargo de su hijo, atendiendo las necesidades básicas relativas a la educación, recreación, vivienda y salud, garantizándole su estabilidad física y emocional. 18).- Oficio emanado de la escuela Básica Guaracarumbo, que informa sobre el tiempo que tiene el adolescente en la institución y que ha sido el demandante quien ha fingido como representante del adolescente. 19).- Constancia emanada de Seguros Pirámide, según la cual afirman lo relacionado con una póliza de seguros. 3).- Oficio emanado del Consejo Comunal “Solidaridad Litoral”, según el cual ratifican la carta residencial de fecha 13/04/2010, indicando que el prenombrado ciudadano vive con el adolescente de marras. 4).- Informe emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, realizado al demandante y al niño de autos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por personas expertas en la materia y que gozan de objetividad en dicha experticia.
Sobre este particular, quien suscribe este pronunciamiento también observa que del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, el profesional del trabajo social informó que “… Es un niño de doce años de edad, único descendiente de una relación factual que se prolongó durante seis años quien se encuentra bajo el cuidado y la protección paterna desde que contaba con tres años de edad. Se encuentra escolarizado en un plantel cercano a su sitio de residencia. Manifiesta presentar bien rendimiento. Practica desde hace dos años fútbol organizado (…) Se percibe saludable, educado y comunicativo. Manifiesta estar con su progenitor y le preocupa la situación materna no descartando la posibilidad de vivir con su madre su llegase a recuperar … El progenitor impresiona como una persona madura, afectuosa y preocupada por el bienestar de su hijo … Presenta un estilo de vida tendencialmente estable. Dedicado íntegramente a la crianza del niño …” En las conclusiones, el trabajador social expuso que “El progenitor, hasta la presente fecha, ha ejercido adecuadamente con las especificaciones del paterno. Constituyéndose en la persona fundamental en el proceso de crianza del niño.
Evidencia quien suscribe el presente fallo que el demandante es quien ha asumido todos los cuidados de su hijo, al punto que esta situación fue aceptada por la misma progenitora, quien no ha opuesto resistencia que su hijo sea criado por la parte actora, y entre padre e hijo existe adecuada comunicación, estabilidad tanto económica como emocional y afectiva pero, sobre todo, el adolescente de marras ha crecido con todos sus derechos y garantías cubiertos, de tal manera que la figura del progenitor ha sido bastión importante en el desarrollo de su hijo.
En la Audiencia de Juicio quien suscribe escuchó la declaración del ciudadano ALFREDO JOSE SALAS HENRÍQUEZ, quien entre otros particulares expuso que tiene al adolescente desde que tenía seis (06) años de edad, quiere hacer las diligencias pertinentes para dejarle la herencia en vida a su hijo que es un apartamento, no tiene ningún problema que la Sra. Sara vea a su hijo siempre ha permitido el contacto de la familia materna, actualmente está estudiando primer año de bachillerato y juega futbol en el polideportivo José María Vargas en el equipo de Águilas Real, quiere terminar de resolver todo para tener todo legal y luego no venga la Sra. Sara a decir que lo secuestró, quiere viajar a Curazao para que conozca a la familia que tiene allá, que ella ha tenido problemas con drogas y hasta ha estado en Cuba, que tiene algunos documentos que comprueban eso, pero no los trajo al expediente para no perjudicarla con eso y optó por esta vía, declaración esta que evidencia que el padre ha tenido una actitud responsable en la crianza y cuidados de su hijo, mientras que la madre ha permanecido ausente en la vida del mismo.
Aspecto de fundamental importancia lo constituye la escucha que realizara el juez al adolescente. A los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Por tanto, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como tal; sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada y con más razón porque se ventila en el caso que nos ocupa, su situación personal en el hogar donde vive, como un elemento que contribuye a determinar si la custodia solicitada le asegura su interés superior y, por lo tanto, es apreciada y valorada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el mismo.
El adolescente, entre otros particulares expuso que “vine con mi papá porque el me dijo que estaba haciendo unas diligencias con lo de mi custodia y mis papeles, pero no sé mucho de eso, me dijo mi papá que tenía que hablar con alguien pero no sé con quien, hoy no tuve clases, empiezo mañana primer año de bachillerato, aunque no sé por qué empezamos mañana y no el lunes. Además del liceo también practico fútbol, ocupo la posición de medio campo, que es el cerebro del equipo, le pongo las jugadas a los demás, ya tengo tiempo practicando y me gusta, lo hago en el polideportivo en las tardes, y a veces voy a la plaza por mi casa, yo vivo con mi papá, siempre he vivido con él aunque a veces veo a mi mamá o me llama por teléfono, hace poco estuve con en la casa de mi abuela y ella estuvo allá, por Coche en Caracas, ella a veces pelea con la familia, pero no conmigo. En mi casa estoy con mi papá, él es el que me hace todo, me cocina y está pendiente de mi cosas, él cocina, ya va a cumplir cincuenta años dentro de quince días y a lo mejor se hace él mismo su torta. Mi papá tiene un hermano que es mi tío en Caracas y otro en Anzoátegui, hace poco llegamos de allá y hasta fuimos a una isla en un yate con el jefe de mi tío, yo lo que sé es que mi papá está arreglando lo de mis papeles”.
Esta declaración el juez la valora ampliamente porque da detalles acerca de su situación personal, académica y deportiva, que no se presta a dudas, y advierte en cuanto a las coincidencias sobre lo afirmado por su progenitor y lo traído en documentos, quedando claro para quien suscribe este fallo que el adolescente se encuentra bajo los cuidados de su padre sin ningún tipo de interferencias ni perturbaciones, siendo que la madre ha aceptado que esa situación se mantenga.
Del informe valorado en párrafos anteriores ciertamente se evidencia que el padre desde el punto de vista social y psicológico no tiene aspectos que le impidan ejercer la custodia del adolescente de autos, pero en relación a la madre se evidencia una ausencia y un desinterés que también se toman en consideración. Incluso tal situación es un acuerdo tácito en la petición que realiza el padre.
La custodia es el principal atributo de la responsabilidad de crianza, y siendo que ambos progenitores tienen residencias separadas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que deben ser los padres quienes, de común acuerdo, deben fijar la residencia de los mismos, como lo establece el artículo 360, pero ello ha sido aceptado de manera indirecta por la madre pues al no contradecir lo dicho por el actor ni hacer ningún tipo de reclamos con respecto a lo solicitado, es por lo que el juzgador valora tal circunstancia.

En consecuencia, al quedar demostrado en autos que la figura paterna atiende los derechos fundamentales de su hijo, quien se encuentra sano, optimista, cultivado académica y deportivamente, considera quien suscribe que ha sido gracias a su padre, por lo que resultaría contrario a su interés superior desligarlo del núcleo familiar donde ha vivido los últimos seis años, razón por la cual quien suscribe considera que la demanda de custodia a favor del padre debe prospera en derecho, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUSTODIA intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ SALAS HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.190, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente, actualmente de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana ZARA YANUCCI VILLARROEL YANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.686.124, por lo que el prenombrado adolescente residirá en el hogar de su progenitor, quien en consecuencia asumirá los cuidados diarios de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ AMESTY