REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002604
ASUNTO : SP21-S-2014-002604

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: RAMIREZ MEDINA BRAYLE WILSON
DEFENSORA: ABG. MERY SANDOVAL ( Defensora Pública Auxiliar Número 2 actuando por el principio de la Unidad de la Defensa (3) )
VICTIMA: MARBIN BUSTAMANTE ARUAJO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 14-07-2014 a las 2:00 horas de la madrugada, la ciudadana MARBIN YELIN BUSTAMENTE ARAUJO, se encontraba en su casa ubicada El Ojito, Vía Panamericana, cuando su concubino BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA , llegó en estado de ebriedad a humillarla y la agarró por el cuello, de los brazos y la empujó, ella estaba llamando a su madre para que fuera a buscarla, y en ese momento él le quitó el celular, ella se quedó quieta para evitar que la siguiera golpeando, y se acostó a dormir en el cuarto con sus hijos, al día siguiente ella se levantó a las 6:00 de la mañana y el no le permitió salir con los niños, por lo que tuvo que acudir al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Copa de Oro, para que intervinieran a fin de sacar a sus hijos de la vivienda; motivo por el cual en virtud de esos hechos, formuló la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.000.531, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-01-1991, de profesión CHOFER, letrado, residenciado VIA panamericana el ojito, sector santa Rosalía de lima, casa 0-2, estado Táchira, teléfono 0423-3751761, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARBIN BUSTAMANTE ARAUJO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensa, ABG. MERY SANDOVAL, Defensora Pública Penal Auxiliar Segunda actuando por el principio de la unidad de la defensa N°3 quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente la FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.000.531, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-01-1991, de profesión CHOFER, letrado, residenciado VIA panamericana el ojito, sector santa Rosalía de lima, casa 0-2, estado Táchira, teléfono 0423-3751761, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARBIN BUSTAMANTE ARAUJO, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración del Funcionario Dr. Jesús Rivero, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 14 de julio de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 4294 a la víctima ciudadana MARBIN YELIN BUSTAMENTE ARAUJO.

2.- Declaración de la ciudadana MARBIN YELIN BUSTAMENTE ARAUJO

3.- Declaración de la ciudadana MARIBI GERALDINE BUSTAMANTE ARAUJO.

4.- Declaración del ciudadano JOHAN MANUEL CONTRERAS BRICEÑO.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARBIN BUSTAMANTE ARAUJO, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los 0mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.000.531, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-01-1991, de profesión CHOFER, letrado, residenciado VIA panamericana el ojito, sector santa Rosalía de lima, casa 0-2, estado Táchira, teléfono 0423-3751761, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARBIN BUSTAMANTE ARAUJO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 28-10-2015 a las DIEZ Y (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar (02) mercados por 500Bs cada uno al geriátrico Medardo Piñero. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público en contra del acusado BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.000.531, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-01-1991, de profesión CHOFER, letrado, residenciado VIA panamericana el ojito, sector santa Rosalía de lima, casa 0-2, estado Táchira, teléfono 0423-3751761, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARBIN BUSTAMANTE ARAUJO...--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.000.531, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-01-1991, de profesión CHOFER, letrado, residenciado VIA panamericana el ojito, sector santa Rosalía de lima, casa 0-2, estado Táchira, teléfono 0423-3751761, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARBIN BUSTAMANTE ARAUJO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.000.531, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-01-1991, de profesión CHOFER, letrado, residenciado VIA panamericana el ojito, sector santa Rosalía de lima, casa 0-2, estado Táchira, teléfono 0423-3751761, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARBIN BUSTAMANTE ARAUJO.. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado BRAYLE WILSON RAMIREZ MEDINA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 28-10-2015 a las DIEZ Y (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar (02) mercados por 500Bs cada uno al geriátrico Medardo Piñero. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 28-10-2015 a las DIEZ Y (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002604