REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003374
ASUNTO : SP21-S-2014-003374
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-003374 seguida al presunto agresor ROSALES ANDRES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNDRY YAIMAR ORDOÑEZ VITRIAGO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Erika Jurado, Fiscala Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, en fecha 04-08-1991, de profesión metalúrgico, letrado, residenciado en capachito mas arriba del mercal el junco Municipio Cárdenas., Estado Táchira.
• DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNDRY YAIMAR ORDOÑEZ VITRIAGO.
• DEFENSORES: Abogada Mery Sandoval Defensora Pública Penal Auxiliar Segunda.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 26-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 26-08-2014, encontrándose Funcionarios en labores de patrullaje en la carrera 21 de Barrio Obrero fueron abordados por una ciudadana quien les indicó rápidamente que otra ciudadana había sido objeto de robo cerca del sitio nocturno gabys, desde la calle y carrera que se encontraban lograron observar que a la altura de la misma carrera 21 opero esta vez con calle 10 bajaban varios ciudadanos corriendo, seguidamente procedieron velozmente hasta ese punto presumiendo ser los autores del hecho, efectivamente al llegar hasta la calle 8 con carrera 20 existe un tapón que de salida solo poseía una escalera hacia el Barrio Lourdes, visualizaron varios ciudadanos persiguiendo a otro y donde el ciudadano perseguido se introdujo en la zona boscosa conocida como la Quebrada La Bermeja, los Funcionarios lo persiguieron y lo visualizaron en la zona boscosa le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, hasta que los Funcionarios le dieron alcance, posteriormente procedieron a la inspección personal y para el momento poseía un teléfono Blackberry modelo Touch 2 color gris con srial IMEI 355881045022252 con su pila de código DC101027WMGQA00624 y una SIM CARD marca MOVISTAR con serial N° 895804120008759298 en su bolsillo derecho delantero de su pantalón junto con la cantidad de dinero en efectivo de seiscientos setenta bolivares (670bs) quien quedó identificado como ROSALES ANDRES C.I.V.- 20.424.638 quien fue trasladado hasta la sede del Comando. Posteriormente recibieron llamada de la red de emergencia 171 indicándoles que en la carrera 22 entre calles 11 y Pasaje Acueducto de Barrio Obrero se encontraba resguardada una ciudadana que había sido objeto de robo, actos lascivos e intento de violación. Efectivamente al llegar al sitio dentro de la tienda de venta de ropa MI DELIRIO FASHION se encontraba una ciudadana en llanto sentada la cual abordó al Funcionario indicándole que la habían intentado violar y demás le robaron un teléfono Blackberry y dinero en efectivo en total (670 bs) el Funcionario le pidió que describiera al ciudadano que realizó el delito y el Funcionario le solicitó lo acompañara a la sede del Centro de Coordinación Policial San Cristóbal y al estar en el reconoció sus pertenencias inmediatamente.-
Riela al folio tres (3) de autos Acta de Denuncia, de fecha 26-8-2014 interpuesta por ORDOÑEZ VITRIAGO ANDRY YAIMAR por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi trabajo en el local mi delirio ubicado en la carrera 22 entre calle 10 y Pasaje Acueducto diagonal a Solares al lado de la Peluquería INCANTO como a las 11 y 30 de la mañana cuando un joven entró y me dijo que le buscara un obsequio para su novia que estaba de cumpleaños, después yo me fui a la puerta a mostrarle un leguis y el me preguntó por algo que estaba en la parte de atrás de una talla y fue cuando me fui para la parte de atrás y el me dijo que esto era un atraco y me dijo que no gritara que me iba a matar me dijo que le diera el dinero de la caja yo le dije que no había vendido nada y que no tenías plata me obligó a meterme por la parte donde está el baño donde están las escaleras y me dijo que lo ayudara a salir después me dijo quítese la ropa y me empecé a quitar la ropa y quedé en ropa interior, me agarró el bolso mío y me lo dio para que le diera lo que yo tenía en mi bolso, agarró mi teléfono celular que estaba encima de la caja yo le dí el dinero de mi monedero que eran seiscientos setenta (670) bolívares fuertes ahí fue cuando me forzó a quitarme toda la ropa y me obligó a que le hiciera el sexo oral me agarró después de la cadera para el agacharse y penetrarme allí es cuando me doy cuenta que no estaba armado y empiezo a gritar y a defenderme después me decía maldita la voy a matar si grita, me pegó contra las escaleras, me dio patadas por la cara y todo el cuerpo me tocó por todo el cuerpo y me decía que me iba a puñalear y yo no paraba de gritar y fue cuando el salió corriendo y fue cuando llegaron los muchachos de notarios y yo les dije que me intentó violar que lo persiguieran que no estaba armado yo me vestí y me fui para la otra tienda con las muchachas que llegaron después a ayudarme y fue cuando llegó la policía a decirme que ya lo habían agarrado y me trasladé a la policía municipal para realizar la denuncia”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista, de fecha 26-8-2014 rendida por ESPINOZA HERNANDEZ LEONARD RAFAEL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente:” Yo venía caminando con un compañero de trabajo y entonces escuchamos gritos de auxilio y me dirigí al almacén de donde provenían los gritos al entrar al sitio yo vi a una joven desnuda, el tipo al verme salió corriendo del almacén, yo salí a perseguirlo y llegando a La Guacara llegaron los funcionarios y fueron a aprehenderlo.”
PUNTO PREVIO:
Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la acumulación de las causas 20F6-MP286530-14, 20F18-MP371890-14; y con la causa 20F22-MP189335-14, con la causa en cuestión por cuanto las mismas no se encuentran en el mismo estado procesal que la presente audiencia toda vez que las mencionadas causas se encuentran en etapa de investigación, no encontrándose cumplidos los extremos de ley para tal efecto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Erika Jurado, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta y las demás actas de investigación penal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ROSALES ANDRES como autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNDRY YAIMAR ORDOÑEZ VITRIAGO, delitos por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor ROSALES ANDRES por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNDRY YAIMAR ORDOÑEZ VITRIAGO.
Se toma en consideración el delito que tiene la pena más alta, es decir el delito de VIOLENCIA SEXUAL cuya pena oscila entre diez (10) años a quince (15) años de prisión, lo cual sumado ambos extremos nos arroja un resultado de veinticinco (25) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de Doce (12) años y seis (6) meses de prisión.-
Ahora bien tomando en consideración el contenido del artículo 88 del Código Penal, procedemos a realizar el cálculo de la pena que por mitad le corresponde al resto de los delitos.
En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya pena oscila entre seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual sumado ambos extremos nos arroja un resultado de veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de Un (1) año de prisión.
Respecto del delito de AMENAZA cuya pena oscila entre diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, lo cual sumado ambos extremos nos arroja un resultado de treinta y dos (32) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión.
Referente al delito de ROBO GENERICO cuya pena oscila entre seis (6) años a doce (12) años de prisión, lo cual sumado ambos extremos nos arroja un resultado de dieciocho (18) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de Nueve (9) años de prisión.-
Se procede a realizar la sumatoria de los términos medios de cada uno de los delitos mencionados. El delito de VIOLENCIA SEXUAL Doce (12) años y seis (6) meses de prisión. El delito de VIOLENCIA FÍSICA Un (1) año de prisión. El delito de AMENAZA Un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. El delito de ROBO GENERICO Nueve (9) años de prisión, dicha sumatoria nos arroja un resultado de Veintitrés (23) años y Diez (10) meses de prisión.-
Sobre el monto así determinado, el sentenciado ROSALES ANDRES, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, siendo así la pena a imponer por este delito haciendo la rebaja antes mencionada de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y aplicándose el contenido del artículo 77 del Código Penal, por no constar en autos que el precitado acusado posee antecedentes penales se procede a rebajar DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Es por ello que la pena definitiva que se impone a ROSALES ANDRES es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la acumulación de las causas 20F6-MP286530-14, 20F18-MP371890-14; y con la cusa 20F22-MP189335-14, por cuanto las mismas no se encuentran en el mismo estado procesal que la presente audiencia toda vez que las mencionadas causas se encuentran en etapa de investigación no encontrándose cumplidos los extremos de ley para tal efecto.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, en fecha 04-08-1991, de profesión metalúrgico, letrado, residenciado en capachito mas arriba del mercal el junco Municipio Cárdenas., Estado Táchira, Telf.: 0414-0365468 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNDRY YAIMAR ORDOÑEZ VITRIAGO cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, en fecha 04-08-1991, de profesión metalúrgico, letrado, residenciado en capachito mas arriba del mercal el junco Municipio Cárdenas., Estado Táchira, Telf.: 0414-0365468 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNDRY YAIMAR ORDOÑEZ VITRIAGO, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ANDRES ROSALES, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE QUINCE AÑOS (15) DE PRISION por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANNDRY YAIMAR ORDOÑEZ VITRIAGO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: EXONERAR a ANDRES ROSALES, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2014-003374.-