REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003716
ASUNTO : SP21-S-2014-003716

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MONCADA GUTIERREZ JEAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial, de fecha 24-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 23 de septiembre de 2014, se encontraban Funcionarios Policiales efectuando patrullaje preventivo por Palo Gordo, cuando se recibió reporte de la Estación Policial Palo Gordo ya que se encontraba una ciudadana de nombre ERICKA DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ quien manifestaba que presuntamente se ejecutaba una violencia de género en contra de su tía, se trasladaron a lugar los Funcionarios Policiales, se ubicó la residencia en donde al parecer se cometía el hecho punible, al llegar a lugar dialogaron con al ciudadana TORRES DIAZ GLEIDY YUBIANA quien les indicó que el ciudadano que la había agredido es su ex novio y que se encontraba dentro de la vivienda, luego de transcurrido unos minutos, este ciudadano voluntariamente salió de la vivienda, luego procedieron a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ C.I.V.- 18.709.462.- quien quedó detenido.-


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 118- 14 , de fecha 23-9-2014 interpuesta por TORRES DIAZ GLEIDY YUBIANA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ quien es mi ex novio, quien puede ser ubicado en el Sector Cuesta La Machirí, Los Parados, Casa C 6, porque el día de hoy 23 de septiembre a eso de las 11:20 horas de la noche, llegamos a mi casa yo compré un pollo asado para cenar, aparte compré dos bon yourt para mis dos hijos, para mañana al colegio, entonces JEAN CARLOS empezó a discutir con mi hijo H.E.G.T. de 07 años de edad, mi hijo empezó a gritar como loco diciendo que JEAN CARLOS le había pegado en el rostro una cachetada, en ese momento salí y le dije que madurara que el le llevaba 21 años a mi hijo para que se colocara con eso, JEAN CARLOS empezó a decir que el niño era un cansón, un chino hijo de puta, yo me alteré le empecé a decir que no insultara a mi niño que respetara, el se alteró empezó a empujarme hasta que yo tropecé caí al suelo el se lanzó encima de mi y empezó a golpearme por diferentes parte de mi cuerpo, en ese momento salió mi hija N.M.G.T de 11 años de edad y mi sobrina ERICKA DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ de 18 años de edad, ellas se alteraron, intentaron quitármelo de encima y no pudieron, yo les dije que salieran a llamar a la policía porque en frente queda la Estación Policial de PAALO Gordo, cuando ellas salen JEAN CARLOS se me quito de encima y se encerró en un cuarto, cuando los policías llegaron el salió y me trajeron hasta la Estación Policial de Táriba para poder formular la denuncia.-


Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista en relación a la Denuncia N° 0118-14, de fecha 24-9-2014 rendida por ERICKA DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien manifestó lo siguiente: “Yo lo único que escuché fue a mi tía Gleydi que le decía a JEAN CARLOS que no le pegara al niño, en ese momento el se le lanzó encima y empezó a golpearla, mi prima de 11 años y yo salimos de la casa rápido a buscar a la policía porque en frente de la Urbanización hay una Estación Policial, los policías fueron hasta la casa con nosotras, cuando entramos JEAN CARLOS estaba encerrado en un cuarto y mi tía afuera en la sala esperándonos, ahí los policías nos ayudaron y nos trajeron para la Estación de Táriba”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, de natural de Guatire, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1986, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 18.709.462 residenciado en la Machirí parte alta vereda 4 casa N° 6 Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira TELF: 0414-1757080, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY YUBIANA TORRES DIAZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial, de fecha 24-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 23 de septiembre de 2014, se encontraban Funcionarios Policiales efectuando patrullaje preventivo por Palo Gordo, cuando se recibió reporte de la Estación Policial Palo Gordo ya que se encontraba una ciudadana de nombre ERICKA DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ quien manifestaba que presuntamente se ejecutaba una violencia de género en contra de su tía, se trasladaron a lugar los Funcionarios Policiales, se ubicó la residencia en donde al parecer se cometía el hecho punible, al llegar a lugar dialogaron con al ciudadana TORRES DIAZ GLEIDY YUBIANA quien les indicó que el ciudadano que la había agredido es su ex novio y que se encontraba dentro de la vivienda, luego de transcurrido unos minutos, este ciudadano voluntariamente salió de la vivienda, luego procedieron a intervenirlo policialmente, quien resultó ser y llamarse JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ C.I.V.- 18.709.462.- quien quedó detenido.-


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 118- 14 , de fecha 23-9-2014 interpuesta por TORRES DIAZ GLEIDY YUBIANA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ quien es mi ex novio, quien puede ser ubicado en el Sector Cuesta La Machirí, Los Parados, Casa C 6, porque el día de hoy 23 de septiembre a eso de las 11:20 horas de la noche, llegamos a mi casa yo compré un pollo asado para cenar, aparte compré dos bon yourt para mis dos hijos, para mañana al colegio, entonces JEAN CARLOS empezó a discutir con mi hijo H.E.G.T. de 07 años de edad, mi hijo empezó a gritar como loco diciendo que JEAN CARLOS le había pegado en el rostro una cachetada, en ese momento salí y le dije que madurara que el le llevaba 21 años a mi hijo para que se colocara con eso, JEAN CARLOS empezó a decir que el niño era un cansón, un chino hijo de puta, yo me alteré le empecé a decir que no insultara a mi niño que respetara, el se alteró empezó a empujarme hasta que yo tropecé caí al suelo el se lanzó encima de mi y empezó a golpearme por diferentes parte de mi cuerpo, en ese momento salió mi hija N.M.G.T de 11 años de edad y mi sobrina ERICKA DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ de 18 años de edad, ellas se alteraron, intentaron quitármelo de encima y no pudieron, yo les dije que salieran a llamar a la policía porque en frente queda la Estación Policial de PAALO Gordo, cuando ellas salen JEAN CARLOS se me quito de encima y se encerró en un cuarto, cuando los policías llegaron el salió y me trajeron hasta la Estación Policial de Táriba para poder formular la denuncia.-


Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista en relación a la Denuncia N° 0118-14, de fecha 24-9-2014 rendida por ERICKA DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien manifestó lo siguiente: “Yo lo único que escuché fue a mi tía Gleydi que le decía a JEAN CARLOS que no le pegara al niño, en ese momento el se le lanzó encima y empezó a golpearla, mi prima de 11 años y yo salimos de la casa rápido a buscar a la policía porque en frente de la Urbanización hay una Estación Policial, los policías fueron hasta la casa con nosotras, cuando entramos JEAN CARLOS estaba encerrado en un cuarto y mi tía afuera en la sala esperándonos, ahí los policías nos ayudaron y nos trajeron para la Estación de Táriba”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, de natural de Guatire, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1986, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 18.709.462 residenciado en la Machirí parte alta vereda 4 casa N° 6 Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira TELF: 0414-1757080, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY YUBIANA TORRES DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3 prohibición de agredir a al victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima GLEIDY YUBIANA TORRES DIAZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY YUBIANA TORRES DIAZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, de natural de Guatire, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1986, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 18.709.462 residenciado en la Machirí parte alta vereda 4 casa N° 6 Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira TELF: 0414-1757080, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY YUBIANA TORRES DIAZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, 2.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada cuarenta y cinco (45) días, 3.- Presentaciones ante el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, 4.- No ingerir bebidas alcohólicas y 5.- Someterse al Proceso, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, de natural de Guatire, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1986, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 18.709.462 residenciado en la Machirí parte alta vereda 4 casa N° 6 Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira TELF: 0414-1757080, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY YUBIANA TORRES DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO: SE ORDENA las evaluaciones Psicológico Y Psiquiátrico, por parte de los integrantes del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JEAN CARLOS MONCADA GUTIERREZ, venezolano, de natural de Guatire, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1986, soltero, de ocupación u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 18.709.462 residenciado en la Machirí parte alta vereda 4 casa N° 6 Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira TELF: 0414-1757080, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLEIDY YUBIANA TORRES DIAZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, 2.- Presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada cuarenta y cinco (45) días, 3.- Presentaciones ante el CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, 4.- No ingerir bebidas alcohólicas y 5.- Someterse al Proceso, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3 prohibición de agredir a al victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, agregase a la causa el Examen Forense consignado por la fiscala.



Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003716