REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004006
ASUNTO : SP21-S-2012-004006
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: BARILLAS RINCON RODRIGO JOSE
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: PILAR CAROLINA CHACON DE PEREZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres (3) consta acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:20 horas de la mañana , encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, donde se hizo presente una ciudadana PILAR CHACON quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino RODRIGO BARILLAS informó que el presunto agresor se encontraba en el sector de uno en el puesto de la Guardia Nacional de San Josecito, Municipio Torbes, de inmediato se trasladaron al sitio con la víctima , al llegar al sitio señaló como presunto agresor; manifestándole el motivo de su presencia procediendo a su intervención policial quien quedó identificado como BARILLAS RINCON RODRIGO JOSE quien quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, por la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO de fecha 22 de julio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo vengo a denunciar a mi concubino RODRIGO BARILLAS, yo estaba en la ciudad de Barquisimeto alojada en la casa de una amiga, recibí una llamada del señor Rodrigo Barillas al teléfono movilnet número 0426 – 9267033, y el día sábado 14-07-2012 y posteriormente recibí mensajes de un 0414 – 7923198, donde me decía que me iba ayudar para que no siguiera pasando trabajo con hijos porque durante meses no me había depositado para los niños y yo estaba luchando sola, me depositó mil doscientos bolívares fuertes y me decía que ya el me tenía ubicada y que si no me venía para San Cristóbal y hacer un acuerdo con el me iba a llegar o me iba a mandar a sicariar con el dinero que me depositó, me vine en la línea Expresos Los Llanos, el siguiente día para que me entregara las llaves de una casa que tiene en Mérida de Margarita que el tiene en su poder y me dejara vivir sola con mis hijos, pero el me salió con otro cuento que tenía las llaves en otro sitio y que tenía que esperarme otros días más en la casa de su señora madre para el poderme conseguir su dinero y entregarme las llaves mientras el se quedaba en otro sitio, accedí a quedarme en esa casa porque el me iba a dejar sola con los niños y porque yo no tengo dinero ni un sitio cómodo donde pueda quedarme, el ciudadano me dejó en la casa número 14- 73 calle 6 de La Guacara propiedad de la señora Lucila Barillas quien no se encontraba allí y el me dijo que ella estaba en la casa que nosotros tenemos en Margarita, se marchó a trabajar y que se iba a quedar donde un primo y yo iba a esperar el día jueves para que me entregara las llaves, en horas de la noche el señor regresó a la casa con cuento de amor, tratando de reconquistarme para que nos casáramos y arregláramos la vida de una forma sana, pero yo me negué y le dije que no y entonces le dije que me pagara un taxi para irme para donde mi familia en San Josecito, el me dijo que como era muy tarde esperara el día siguiente y me llevaba para Mérida, resultó que no fue así , me obligó a tener relaciones sexuales esa noche y me decía que si yo tenía un amante me iba a matar, yo grité para que los vecinos me ayudaran y llamaran la policía porque yo no tenía teléfono en ese momento y nadie me auxilió y tuve que calmarme para poderme escaparme. Al día siguiente me agarró a golpes con la mano abierta por la cabeza y me forcejeó y con el filo de la pared me dio un golpe en la columna, forcejeando con el me pegué por diferentes partes del cuerpo delante de todos mis niños menores de edad, salió, se fue y me dejó con candado, como a los cinco minutos regresó , ahí me tuvo chantajeada, me decía que me quedara tranquila que el iba a joder a mi familia, que el tenía dinero y poder que yo olía a formol y que me quedara tranquila hasta el día que me llevara para la casa en Mérida, para que me estabilice con los niños o si yo quería seguir viviendo con el en la Isla de Margarita cuando la mamá regresara los siguientes días, me maltrató diciéndome malas palabras que yo era una perra, que me revolcaba con hombres y que yo era una ramera, esas cosas me las decía delante de mis hijos, mi hija de nueve años le decía que ya no me dijera malas palabras y él le gritó cállese maldita negra, usted es una bastarda, yo me metí a defender la niña y el me volvió a pegar con la mano abierta por la cabeza y me pegaba por la cara, pero como yo gritaba para que los vecinos llamaran los policías, pero nadie hizo nada y el trató de clamarme y disimuló que nada estaba pasando y puso a los niños a ver comiquitas y me encerró en un cuarto para arreglar los problemas, allí me tenía secuestrada en contra de mi voluntad, en la noche me decía que nos tomáramos fotos que éramos una familia feliz y siempre me decía que tranquila , que aquí no ha pasado nada el otro día yo traté de convencerlo que me dejara ir para donde mi familia y que si no yo iba a cometer una locura de suicidarme para asustarlo, si no me sacaba de ahí entonces el se asustó y se fue para el segundo piso a cambiarse mientras el niño llegaba de la bodega y que me quedara tranquila, cuando el subió al segundo piso yo salí corriendo con el bebé de la casa y empecé a gritar que me bajara las maletas que si no iba a llamar a la policía el bajó las maletas y los niños y le dijo al niño grande, le dijo que buscara el taxi en la esquina para mandarme a San Josecito para donde mi familia, yo me monté en el taxi y el se montó en el taxi porque el iba a ir a comprarle la leche y los pañales, yo le dije que me diera el dinero que yo me iba sola con los niños , el taxista recorrió media cuadra y obstinado del acoso de este señor decidió parar el carro y bajarnos porque si no le pagaba la carrera el taxista nos dejó botados con las maletas y los niños y yo le dije a mi hijo grande que fuera a llamar a la Policía y los carros que pasaban le decía que por favor llamaran la policía y el se asustó y se fue, , cuando regresó el niño no vió ningún policía por allí lo mandé a la bodega de la esquina para que me prestaran un teléfono para llamar a un sitio para que me pagaran la carrera, como el niño no supo hacer la llamada el señor de la bodega me prestó la tarjeta para hacer las llamadas, hice las llamadas y me dijeron que si me pagaban la carrera y una viejita donde venden helados me regaló dinero, porque el señor me estaba cobrando la tarjeta y se la pagué, tomé un taxi y me vine para San Josecito llegué y mi amiga Marbella Corredor y me paga el taxi ese fue el día viernes 20-07-2012 como a las 5:00 horas de la tarde me quedé ahí hasta el día de hoy, el señor Rodrigo me ha estado llamando para chantajearme, que me va a buscar para darme dinero, comprarle las cosas a los niños, por eso vengo a formular la denuncia pero ya no aguanto mas, que hagan justicia perdieron el último año porque el me quitó las tarjetas inteligentes y no tenía como mandarlos y el acosándome todo el tiempo, y hoy 22-07-2012 a las 9:00 horas de la mañana, llegó a la casa de mi amiga, cuando yo estaba durmiendo con los niños, criticando que esa era la vida que yo le daba a los niños, me volvió a pegar por la cabeza y por el cuerpo , yo me fui y busqué a la policía, es todo”.-
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima PILAR CAROLINA CHACON: quien manifestó:” si estoy de acuerdo en que se le otorgue el beneficio de suspensión del proceso y con el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es todo”
La Defensa, Defensora publica Segunda Penal Especializada ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Funcionario el Dr. Nelson Báez Camacho, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 31-07-2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el número 3990, a la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON GUERRERO.-
2.- Declaración de la Funcionaria la Experta Blanca Ortega, adscrita al LAABORATORIO Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien en fecha 27-03-13 practicó Experticia de Extracción de Contenido signada con el número 814 practicada a un dispositivo inalámbrico conocido como TELÉFONO CELULAR, marca utech, Modelo U822E, donde se lee entre otros IMEI1:862718609390512 IMEI 2: 862718000390520, SN: U822E111E0019526 suscrita por la Experta Blanca Ortega.
3.- Declaración de la Funcionaria Dra. Betty Lorena Novoa, Funcionaria adscrita a Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 19 de agosto de 2013, practicó el Examen Psiquiátrico Legal signado con el N° 4600 a la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO .
4.- Declaración de la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO.
5.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe 2033 SERVITA JOAQUIN Y 421 NELSON SAYAGO adscritos a Politáchira, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado de fecha 22-07-2013.
6.- Exhibición y lectura del Examen Médico Legal signada con el número 3990, practicada el 31-07-2014, a la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho.-
7.- Exhibición y lectura de la Experticia de Extracción de Contenido signada con el número 814 practicada a un dispositivo inalámbrico conocido como TELÉFONO CELULAR, marca utech, Modelo U822E, donde se lee entre otros IMEI1:862718609390512 IMEI 2: 862718000390520, SN: U822E111E0019526 suscrita por la Experta Blanca Ortega.
8.- Exhibición y lectura del Informe Psiquiátrico Legal signada con el N° 4600 practicada el 19-08-2014 a la ciudadana PILAR CAROLINA CHACON CARRERO.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de las actas de investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho, presuntamente la obligó a tener relaciones sexuales, pero no es menos cierto que no existe un Informe Médico Legal Vagino Rectal para poder determinar con certeza y dejar constancia de la Violencia Sexual de la cual la ciudadana Pilar Carolina Chacón Carrero manifestó haber sido víctima por parte del imputado, por lo que se carece de la prueba por excelencia para demostrar el delito de Violencia Sexual, y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa por el delito de Violencia Sexual, como lo es el Examen Ginecológico Vagino Rectal, es por ello que la Representación Fiscal considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal por el delito de Violencia Sexual, es procedente el Sobreseimiento, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, asi como bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada CUATRO (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 01-10-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada CUATRO (04) meses. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía decima octava del Ministerio Público en contra del acusado RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-12.800.210, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1977, de profesión moto comerciante, letrado, hijo de Lucinda Rincón (V) y Rodrigo Barillas (V) residenciado calle 6 entre carreras 14 y 15 casa 14-33 la Guacara, San Cristóbal Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de PILAR CAROLINA CHACON CARRERO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado RODRIGO JOSÉ BARILLAS RINCON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada CUATRO (04) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 01-10-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada CUATRO (04) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 01-10-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, SEXTO se decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 ordinal 4 del COPP por el delito de violencia sexual. ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa., ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000266