REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001963
ASUNTO : SP21-S-2014-001963
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ, Venezolano, nacido en fecha 19-03-1983, con cédula de identidad N° 16.777.116, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Genaro Méndez, carrera 18 B-30, San Cristóbal, Estado Táchira.-
VICTIMA: KELY CHACÓN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio KELY CHACÓN.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Riela a los folios tres (3) y cuatro (4), denuncia común tomada en fecha 02-06-2014, por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana y expuesta por la ciudadana: KELY CHACÓN, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo me encontraba compartiendo en casa con una amiga y en relación que yo soy cantante, me puse a cantar unas canciones pasamos un largo tiempo bebiendo y al pasar de las horas yo realicé un comentario a que mi hijo le pide la bendición a mi pareja cuando yo dije eso EDGAR me tiró un codazo y yo caí al piso y me tronché el pie izquierdo de ahí cuando sucedió eso yo salí corriendo y un amigo y un amigo agarró a EDGAR del cuello para que no me fuera a golpear y yo salí corriendo y mi hijo se dio cuenta yo me encerré en cuarto inmediatamente cerraron la puerta y él empezó a tocar y a caerle a punta pie a la puerta y a llamarme, salió el esposo de mi amiga y le decía que por favor se calmara que se fuera y el no hizo caso, en el momento en que yo salí y hable con él para que se fuera él estaba golpeado, pero el no hizo caso y fue cuando llamé a una comisión de la Policía Nacional, es todo”.-
Riela a los folios cinco (5) y seis (6) de autos ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-06-2014, tomada por los funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana a la ciudadana: DUARTE NESBI, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…yo me encontraba en la Popita y estábamos compartiendo en familia y los invitados estaba dialogando, cuándo Edgar le dio un golpe a Kely, porque se enteró que su hijo que tienen en común le pide la bendición a la actual pareja de Kely y mi esposo los separó y a Kely le dijimos que se quedara en casa de nosotros con los niños para evitar mas problemas y él empezó a gritar afuera de la casa a Kely que quería hablar con ella y así se iba a la casa de él, cuando salimos a hablar con Edgar, notamos que estaba Golpeado y tenía un ojo hinchado y parte de la cara hinchada, Kely le hablaba de buena manera le dijo que se fuera que ella lo perdonaba pero él no dejaba de golpear la puerta fue cuando Kely decidió llamar al 171, es todo…”
Riela a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) de autos ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-2014, en la cual funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana exponen entre otras cosas lo siguiente: “…siendo las 11:45 horas de la noche del día 01 de junio de 2014, encontrándose de patrullaje por la Urbanización Los Naranjos adyacente a la Cruz Roja recibieron llamada de la central de comunicaciones indicando que en la Popita vereda 1, casa Número 3, había una violencia de género, al llegar al sitio observaron un ciudadano el cual se encontraba golpeando y gritaba a una mujer que se encontraba en el sitio, se procedió a indagar con dicha ciudadana la cual dijo ser y llamarse Kely Dayana, indicando que le ciudadano que se encontraba gritando fue el que la golpeó y la estaba molestando, de igual forma se logro indagar con una ciudadana que dijo ser y llamarse Nesbi Duarte, la cual observó los hechos ocurridos y servirá como testigo, se le indica al ciudadano el motivo de su aprehensión, mostrándose obtuso ante la comisión policial siendo necesario aplicar el derribo a mano extendida para lograr esposarlo asimismo, se le realizó inspección corporal no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, se le informó sobre sus derechos, quedo plenamente identificado. Dejan constancia que al momento de trasladar al Hospital central de San Cristóbal, se le negó la evaluación médica, indicando el médico cirujano Juan La Riva, titular de la cédula de identidad N° 16.229.075, que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y no lo podía valorar médicamente para el momento siendo las 12:57 am del día 0-06-2014, se le suministró medicamentos en el área de oftalmología , de igual forma se le realizó prueba de alcoholemia, arrojando como resultado 3.513 g/l (se anexa comprobante), dicho ciudadano presenta prontuario policial y solicitudes policial. Finalmente, procedieron a colocarlo a orden de la Fiscalía SEXTA DEL MINISTERIO Público. Dr. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, QUIEN LE ASIGNÓ CAUSA FISCAL N° MP-241.549-2014. Dicha acta se encuentra suscrita por los funcionarios VILLAMIZAR YONDER y RONALD R. MORA, adscritos al Policía Nacional Bolivariana….”
Riela al folio DIEZ (10) de autos, CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-06-2014, realizada por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana y debidamente firmada por el imputado JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ.
Riela al folio ONCE (11), notificación por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana al ciudadano JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima KELY CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Riela al folio doce (12), reporte del Sistema SIIPOL, de fecha 02-06-2014, del ciudadano JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ, en la cual se señalan los distintos registros que posee ante los distintos tribunales del estado Táchira.
Riela al folio catorce (14), RESULTADO DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA N° 853229, de fecha 02-junio-2014, practicado por el funcionario Villamizar Yonder al imputado JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ, la cual arroja como resultado 3.513 g/l.
Riela al folio dieciocho (18) de autos, INFORME MÉDICO, practicado al presunto agresor ciudadano JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ, suscrito por el médico, JAVIER MÁRQUEZ, debidamente inscrito en el M.P.P.S, bajo el N° 98.317, en la deja constancia del estado general del referido ciudadano.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: En Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar levantada en fecha 30-09-2014 quedó plasmado lo siguiente al folio sesenta y dos (62): Tribunal deja constancia que al ser revisado el sistema de presentaciones por la secretaria del tribunal se evidencia que el imputado de autos esta incumpliendo con la obligación de presentarse a tal como le fue impuesta mediante decisión dictada en fecha 03 de junio del 2014, a tal efecto este Tribunal se pronunciará, al respecto mediante auto separado. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 03-06-2014 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ, Venezolano, nacido en fecha 19-03-1983, con cédula de identidad N° 16.777.116, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Genaro Méndez, carrera 18 B-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-175.76.44, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio KELY CHACÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ, Venezolano, nacido en fecha 19-03-1983, con cédula de identidad N° 16.777.116, de 31 años de edad, soltero, residenciado en Genaro Méndez, carrera 18 B-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-175.76.44, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio KELY CHACÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PÉREZ, identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES.- Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2014-001963