REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 155°.
ASUNTO: 251
PARTE RECURRENTE: EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.821.343, domiciliado en Santa Eduviges, Calle Principal, Vereda 10, Casa P-15, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ruben Darío Jaimes Galvis, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 159.216.
PARTE RECURRIDA: KATHERINE GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.612.019, domiciliada en Santa Eduviges, antigua casilla policial, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 09 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano GERARDO REYES COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.821.343, domiciliado en Santa Eduviges, calle principal, vereda 10, casa P-15, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y que riela a los folios 15, 16, 17, 18 y sus respetivos vueltos, la cual es del siguiente tenor:
…“omissis QUINTO: se condena al demandado y obligado por manutención, ciudadano EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, pagarle a la parte demandante, ciudadana LILIANA KATHERINE GARCIA MORALES, en representación de la niña y la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNNA.,) de 08 y 12 años de edad, la suma de Trece Mil Seiscientos Bolívares con 00/100(B:13.600,00), por concepto de las cuotas de manutención atrasadas, comprendidas desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, a razón de BS 200,00; mensuales.
SEXTO: se condena al demandado y obligado por manutención, ciudadano EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, pagarle a la parte demandante, ciudadana LILIANA KATHERINE GARCIA MORALES, en representación de la niña y la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNNA.,) de 08 y 12 años de edad, la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs.2400,00); por concepto de las cuotas de manutención adicionales atrasadas, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de los años 2008, 2009,2010,2012, 2013 a razón de Bs. 200,00 mensuales…” omissis…” (Negritas nuestras).
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, 20), señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo de la decisión emitida en fecha 09-01-2014 específicamente en lo que respecta a los apartes Quinto y Sexto .” omissis” (Negritas de esta Alzada)
En fecha 03 de abril de 2014, mediante auto el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, admitió la apelación en un solo efecto, (23) y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la apelante.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 28) del presente expediente.
En fecha 06 DE AGOSTO DE 2014, el ciudadano: RUBEN DARIO JAIMES, presentó escrito de formalización (folios 30, 31 y vueltos) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
“…omissis… de los hechos controvertidos y por lo que se procedió a la presente apelación declaró: QUINTO: se condena al demandado y obligado por manutención, ciudadano EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, pagarle a la parte demandante, ciudadana LILIANA KATHERINE GARCIA MORALES, en representación de la niña y la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNNA.,) de 08 y 12 años de edad, la suma de Trece Mil Seiscientos Bolívares con 00/100(B:13.600,00), por concepto de las cuotas de manutención atrasadas, comprendidas desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, a razón de BS 200,00; mensuales. SEXTO: Se condena al demandado y obligado por manutención, ciudadano EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, pagarle a la parte demandante, ciudadana LILIANA KATHERINE GARCIA MORALES, en representación de la niña y la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNNA.,) de 08 y 12 años de edad, la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs.2400,00); por concepto de las cuotas de manutención adicionales atrasadas, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de los años 2008, 2009,2010,2012, 2013 a razón de Bs. 200,00 mensuales…omissis” Ciudadana juez, como se puede observar de la sentencia recurrida la misma tiene como fundamento para la declaratoria con lugar de la demanda, lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, tal como lo establece el articulo anteriormente establecido, para la determinación de la obligación de manutención se debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual el tribunal al momento de decidir tomó referencia el salario mínimo establecido para dicho momento, el cual se encontraba en el momento de 3.270,00 mensuales, por lo tanto determino la suma que hoy se recurre por considerarla fuera de contexto y del mismo modo injusta ya que mi representado no incumplió su obligación tal como lo establece la parte demandante.
También se tiene que tomar en cuenta ciudadana juez, que mi representado además de sus dos hijas ya identificadas en este proceso, también tiene 3 hijos mas, los cuales se le hicieron de su conocimiento a juez de instancia por medo de escrito de pruebas inserto a los 63 y 64 del expediente, en el cual se presentaron las partidas de nacimiento que determinan la filiación con los niños y adolescentes. En este sentido vale destacar, que esta acotación se hace con la finalidad no de justificar ni buscar el incumplimiento de mi representado sino con el de fin de demostrar que el mismo tiene otros niños a los cuales sufragar sus gastos el mismo modo en que lo debe hacer con sus hijas, y por este motivo no se puede desmejorar a ninguno de sus hijos y que todos deben estar en igualdad de condiciones en lo que respecta a sus necesidades.
Cabe destacar, que en fecha 17 de abril 2008 el juzgado de instancia dicto dedición en la cual se fijó que mi representado debía de cancelar la cantidad de Doscientos (Bs.200,00) Bolívares mensuales como cuotas de manutención de sus dos hijas, en la cual se puede observar que dicho juzgado obvio mandar a aperturar una cuenta bancaria para que en la misma fuese depositado el dinero de objeto de manutención. Luego de la decisión el ciudadano EDGAR GERARDO REYES COLMENARES y la ciudadana LILIANA KATHERINE GARCIA MORALES de común acuerdo decidieron dar cumplimiento a las necesidades de sus hijas de una manera distinta a la establecida por el tribunal, en la cual mi representado se hacía cargo de velar por las necesidades esenciales de sus hijas al igual que la mitad de los gastos de la época escolar y decembrina.
Este acuerdo entre las partes se llevó de manera armoniosa y sin inconvenientes por largo tiempo y el cumplimiento se estaba realizando a cabalidad, ya que es lógico pensar que si el padre de las niñas no incumplía su obligación así como se alega en autos, que él nunca les dio el sustento a sus hijas, la demandante hubiese acudid con anterioridad ante el tribunal para realizar el cobro de los mismo. En este caso ciudadana juez, la situación que se presentó en su momento fue que la hija mayor de los actuantes en este proceso, iba a realizar la primera comunión, por lo cual la madre a mi representado la mitad del costo de la compra de un vestido nuevo y el padre no lo puede sufragar, diciéndole que en ese caso le alquilaran un vestido y que él le compraba un conjunto de ropa para que ella lo utilizara el mismo día de su comunión luego de que se quitara el vestido.
A la demandante esta situación no le gusto ay partir de ahí no lo quiso recibir más nada de lo que mi representado le entregaba para sus hijas con la finalidad de cubrirle sus necesidades. En ocasiones le devolvieron las cosas que representado le entregaba para sus hijas con la finalidad de cubrirle sus necesidades. En ocasiones le devolvieron las cosas que le hacían llegar a las niñas y a partir de ahí también empezaron los problemas con respecto a la situación de incumplimiento de la obligación.
A raíz de esto mi representado en el mes de Septiembre de 2013, acudió nuevamente al tribunal con la finalidad de que impusieran nuevamente una nueva cuota de manutención para sus hijas, a la cual la demandante también acudió indicando que dicho ciudadano no habría cumplido en ningún momento la obligación de manutención establecida en sentencia del años 2008. Por ese motivo se dictó la sentencia recurrida y hacemos apelación de los puntos ya especificados. Por medio de la presente queremos que este honorable Tribunal valore la situación que se ésta presentando y se llegue a una decisión justa para las partes y más que todo para velar por el cumplimiento de los derechos que se tienen los niños y adolescentes…omissis (negritas y cursivas de esta alzada)
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 26 de Septiembre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 31).
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrida, expuso:
“…omissis… El motivo de la presente apelación es la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 09 de enero de2140, específicamente de los puntos 5 y 6 de la misma, con respecto a que se estableció que mi representado mantiene un atraso en el pago de la obligación de manutención y se dictó la sentencia que estableció que el pago era de 200 bolívares, posteriormente a ello, de común acuerdo llegaron al acuerdo de fijarla en un poco mas de lo fijado; en el mismo expediente se constata que el Tribunal no ordenó abrir una cuenta, el pago era efectuado de manera personal o a través de intermediarios, y siempre se cumplió, los gastos escolares, decembrinos, médicos, todo se cumplió, posteriormente, en el año 2012, con ocasión de celebrarse la primera comunión de la niña, mi representado no pudo cumplir con lo exigido por la madre del 50% del vestido, y es a partir de ahí que se presentaron los problemas, ya ella no recibía lo que mi representado les llevaba, al punto de que la madre de la recurrida, le devolvió unos útiles que le había entregado, porque no lo necesitaban, de ahí empezaron los inconvenientes, ya no las dejaban ni ver de su papá; posteriormente es mi representado quien acude al Tribunal para actualizar la cuota de manutención y plantear las demás instituciones familiares como lo es el Régimen de Convivencia, el año pasado se hizo un acto conciliatorio, y la madre solicitó mil bolívares, ofreciendo mi cliente la cantidad de 800 bs, por cuanto el tiene otros hijos con su nueva pareja, y en base a su salario y a la igualdad de los hijos, llegaron al acuerdo, pero no estuvo de acuerdo con el atraso. En ese mismo expediente, se llegó a un acuerdo por cuotas atrasadas, por 2400 bolívares, que es realmente lo que se debe, pero ahí está el problema, no puede mi representado demostrar el pago, pues nunca se abrió una cuenta y nunca la madre de las niñas, le dio un recibo de lo que mi representado le daba, y es a partir de ahí el incumplimiento, y en la nueva sentencia, tampoco se ordenó abrir una cuenta, El incumplimiento no es desde el año 2008, sino desde inicio del 2013 por motivo del traje de la niña, ese monto no es posible cancelarlo, además de ello no ha incumplido en esa magnitud, y si así hubiese sido, por qué la madre no lo manifestó antes, y muy por el contrario fue mi representado quien acudió al Tribunal. Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que el recurrente fundamento su apelación en el hecho de que el Juzgado a-quo, lo condeno en su numeral Quinto y Sexto a pagar la cantidad de Trece Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs.13.600,00), correspondiente desde el mes abril del año 2008 hasta el mes de Diciembre de 2013 a razón de Doscientos Bolívares con 00/100 (200,00) mensuales y la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.400,00), correspondiente a cuotas de obligación de manutención adicional de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, pues su incumplimiento no ocurrió desde esa fecha sino desde inicios del 2013, ante la negativa de la madre en recibir el dinero correspondiente, hechos éstos que no fueron apreciados por el a quo.
Para resolver observa esta Alzada:
En el presente caso, esta Sentenciadora considera necesario hacer una revisión de la solicitud de la ciudadana Liliana Katherine García Morales, a los fines de poder precisar cuál fue su pretensión ente el juzgado de la causa; en efecto, consta al folio dos (2) del presente expediente, que la ciudadana referida ciudadana, en fecha 21 de octubre solicitó:
“…omissis… solicito la cantidad de mil (1.000,00 bs) Bolívares por concepto de obligación de manutención y asuma la deuda que tiene desde el mes de abril del 2008, por concepto cuotas atrasadas.. omissis…”
Consta igualmente a los folios 15 al 19, que el a quo admitió la solicitud formulada por la ciudadana Liliana Katherine García Morales, como una solicitud por “AUMENTO de las CUOTAS DE MANUTENCIÓN y COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS ATRASADAS”, declarando con lugar el aumento de la obligación de manutención y condenando además al ciudadano Edgar Gerardo Reyes Colmenares en los numerales QUINTO y SEXTO del dispositivo al pago de las cuotas de manutención atrasadas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título.”
Conforme a la norma anterior, observa este Juzgado Superior que el a quo subvirtió el procedimiento a seguir para el caso de incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de autos dado que admitió la solicitud de incumplimiento conjuntamente con la de aumento de la obligación de manutención como una solicitud autónoma, siendo lo correcto que la misma debió tramitarse en el mismo expediente donde se esta generando el supuesto incumplimiento; en consecuencia, se evidencia que la a quo, no dio el tramite procedimental correspondiente como lo era, en cuanto a las pensiones supuestamente atrasadas, aplicar el procedimiento previsto en los artículos 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al caso concreto dado que en estos Juzgados de Municipio aun se aplica en esta materia el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), del año 2000; tomando en consideración que los mismos tienen competencia en materia de Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en la Resolución 1278 de fecha 22 de agosto de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, ordenar la ejecución de la sentencia. Y así se establece.
Al respeto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…omissis… En el caso sub iudice, el objeto de la solicitud está constituido por un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que, según alegó la solicitante del avocamiento, fue conocido por el Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, de las afirmaciones de la parte actora se infiere que la sentencia de divorcio dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2000, quedó definitivamente firme (…)
En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención-, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. (…)
Si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. Haydée Barrios: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2004, p. 169). La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria… omissis…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a la doctrina citada, en el caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, ya que el pretender solicitar la ejecución de la sentencia donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención, mediante una demanda nueva de cumplimiento de obligación de manutención, crea una proliferación de procedimientos, para pretender ejecutar una sentencia, situación que quiso evitar el legislador. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, se revocan los numerales QUINTO Y SEXTO de la decisión apelada, dictada por el hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y se ordena tramitar el presunto incumplimiento en que incurrió el obligado, en el Expediente 4447-2007, de conformidad con lo establecido en el texto de la presente decisión, ratificándose en consecuencia en todos los demás puntos la decisión dictada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR GERARDO REYES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.821.343, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, dictada por el hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA, en lo que respecta a los puntos QUINTO Y SEXTO de la misma y se ratifican en todas y cada una de sus partes, los demás puntos.
TERCERO: Se ordena al Juez a quo, que respecto a los puntos QUINTO y SEXTO de la decisión apelada, tramite la ejecución del presunto incumplimiento, en el expediente 4447 del año 2007, por motivo de obligación de manutención.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. WENDY C GARCIA VERGARA
Secretaria
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