REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
TRIBUNAL SUPERIOR
Maiquetía, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto: Apelación contra sentencia de amparo: WP21-R-2014-000004
Asunto Principal: WP21-O-2014-000001

Vistas las anteriores actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, JESUS ALBERTO PITRE MORILLO y GERALDTH JESUS PITRE LINARES, bajo la representación judicial de la profesional del Derecho ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.614, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional; asunto en el cual aparece como presunta agraviada la adolescente, cuya identidad se omite en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular del derecho humano fundamental a ser oída en aquellos asuntos que la involucran y a emitir, consecuentemente, su opinión sobre tales asuntos como expresión del debido proceso; no obstante, considerando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-0256, se estableció que si el juez considera que la opinión de un niño, niña o adolescente no es precisa para resolver el caso, debe manifestarse de forma expresa. Así en el presente asunto, se considera que la adolescente de autos, ha interpuesto por su propia cuenta bajo la asistencia de la Defensa Pública la acción, por lo que intentar oírla en el presente asunto para garantizarle su derecho de opinar se hace contraproducente por ser parte del debate judicial, aunado a que en el proceso de amparo constitucional tanto ella como su progenitora expresaron las situaciones de modo, tiempo y lugar por las que presuntamente atravesaron en la alegadas vías de hecho, lo que pudiera a su vez revictimizarla, al hacerle recordar situaciones acontecidas durante la alegada y presunta desocupación del inmueble donde se ha señalado residía, aunado a que tratándose de un proceso de impugnación de decisión judicial en la que se indican situaciones de estricto orden jurídico, es por lo que este Tribunal acuerda no oírla, por ser innecesario para la decisión, resultado procedente y ajustado a derecho en este caso PRESCINDIR DE LA ESCUCHA de la adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO