REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-V-2008-000065
Por cuanto en sesión de fecha 25 de Abril del año 2012, fui designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación Nº CJ-12-1134, y juramentada como he sido en fecha 21 de mayo del 2012 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que ME ABOCO al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, igualmente vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana EPIFANIA JOSEFINA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.496.847, a favor de sus hijos, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.459.253 y por cuanto se evidencia que el mismo ya es mayor de edad, asimismo que ha transcurrido más de un año sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de procedimiento alguno y cumplidas las formalidades legales, pasa el tribunal a dictar decisión la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes” concordantemente, el articulo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “la perención procede contra la nación, los estados, y las municipalidades, lo establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le e aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de las partes, por lo que aun cuando en este procedimiento esté involucrado el orden público, y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, sin embargo este despacho judicial declara que en razón al orden publico no le es aplicable la perención que ha de declararse en este caso especifico la consecuencia jurídica prevista en el articulo 271 ejusdem, acogiendo el criterio contenido en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden publico los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención, por consiguiente, el presente asunto debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece,
DECISIÓN

Por esta razón, este despacho judicial a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia, líbrese oficio al GERENTE DE LA EMPRESA AVICOLA MAYUPAN, a los fines de comunicarle que se levanta la medida de embargo dictada por el Extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas¡, Juez Unipersonal Nº 02, mediante oficio Nº 2.0367, de fecha 17 de marzo de 2009, quedando, liberadas las Prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.459.253. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y ordena su remisión al Archivo Judicial, Región Vargas.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA EUGENIA BEDOYA.
LA SECRETARIA,