REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000095

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto; y en especial los Informes Evolutivos consignados en autos, se evidencia que aun no ha cesado la situación familiar que originó la intervención del órgano administrativo; y dada la imposibilidad a corto plazo de lograr la reintegración familiar del adolescente, de quince (15) años de edad, con su progenitor o algún otro miembro de su familia extendida, y en vista de que las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, cuando la circunstancias que las causaron varíen o cesen, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 177, parágrafo tercero literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor del adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 131 Ejusdem Por lo que continúa la permanencia del adolescente en la Unidad de Protección Integral JOEL CALDERON, hasta tanto este Despacho conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario de la entidad, continúen realizando los trámites correspondientes de la familia extendida (que ya fue ubicada); y en virtud de la necesidad del caso para garantizarle la protección integral que el adolescente merece, consagrados a través de la garantía de sus derechos de ser cuidado, a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN; siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los adolescentes y niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los padres no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358. La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) del adolescente de marras, en la Unidad de Protección supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese a la Unidad de protección Integral Joel Calderón a los fines de hacer de su cocimiento de la recepción de la medida y de los autos dictados sobre la ejecución de esta medida y para requerirles el informe evolutivo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. AIMARA RAMIREZ