REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2014-000111
Visto el escrito de fecha 08 de Agosto de 2014, presentada por la ciudadana MARYFLOR MORY, en su condición de Abogada de la Oficina de Adopción del estado Vargas, adscrita al IDENNA, en la cual solicita la adoptabilidad de la niña, de Un (01) año de edad, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, observa:
Corre inserto del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña, de un (01) año de edad, elaborado por los profesionales del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los referidos informes, lo siguiente:
“…Quien nació el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013) actualmente se encuentra con Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención, desde ese mismo año 2013…”
…” La niña de marras desde que nació cuenta con medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas y a los cuatro (04) meses de de nacida se le modifica la medida por medida de Colocación en Entidad en Atención, a ejecutarse en la Casa Comunal de Abrigo “Patria Niña”, ubicada en la Parroquia Macuto….”
…“Revisada la Evaluación y conformación Bio-psico-social y legal que se realizó a la niña, de un (01) año de edad, esta Oficina Estadal de Adopciones determinó la susceptibilidad de la adopción de la niña dando cumplimiento a lo consagrado en los artículos 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se recomienda dictar AUTO de ADOPTABILIDAD a favor de la niña de marras, tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento..”
Del contenido del Informe realizado por ante la Oficina de Adopciones del Estado Varga, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia las condiciones de adoptabilidad, en aras de garantizar el derecho de la niña, de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, que le brinde un nivel de vida adecuado, amor y respeto, tal como lo consagra el artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela “
En atención a dicho particular, establece el Literal b) del artículo 414 y el artículo 417 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:
ARTICULO 414. Consentimientos.
Para la Adopción se requiere los consentimientos siguientes:
(Omissis)
B) De quienes ejerzan la Patria Potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aun la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el Juez o Jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
ARTICULO 417. Inexigibilidad de los consentimientos.
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
-II-
Ahora bien, analizado el Informe Integral de Adoptabilidad y las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de Julio de 2014, fallece la ciudadana OSKARINA DIAZ GUATACHE, progenitora de la niña de autos, y la manifestación de su abuela y tía materna, ciudadanas PABLA EMILIA GUATACHE Y ELENID MORALES DE GUATACHEM, respectivamente, de no poder asumir la responsabilidad de crianza de la niña, por cuanto tienen otras responsabilidades, es por lo que este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, como garante del disfrute pleno de los derechos y garantías de la niña de un (01) año de edad, así como el correspondiente Informe Integral de Adoptabilidad de la misma, elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Vargas adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescente (IDENA); del cual se desprende que en el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado que la Adopción solicitada es favorable y conveniente para asegurarle a la niña de autos, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 ejusdem, razón por la cual este Juzgador DETERMINA LA ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de un (01) año de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493–F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Así se declara.
- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Vista igualmente las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se hace necesario, este Juez ordena oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de que tenga a bien remitir los recaudos contentivos de la solicitud de Adopción.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OMAR JOSÉ SANZ HERRERALA SECRETARIA
ABG. AIMARA RAMIREZ
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