REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000115

Revisado exhaustivamente el escrito presentado por los abogados DORIS GONZALEZ, ANDRES PUGA ZABALETA, JOHAN PUGA Y ANDRES PUGA BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 21.946, 18.404, 135.886 y 143.040, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MING, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo, de nacionalidad canadienses, titulares de los pasaportes canadienses Nros. QHO14062 y QHO10446, según Poder autenticado en el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Toronto-Canadá, el día 07/02/2014, registrado bajo el Nº doce (12), folios 26, 27 y 28, Protocolo único del libro de autenticaciones y registros que lleva el Consulado General antes señalado, mediante el cual se hace parte como tercera en el asunto que por Acción mero Declarativa (Unión Estable de Hecho) interpusiera el Profesional del Derecho SANTOS SIMON ROBLES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6236, actuando en nombre y en representación de la ciudadana XIAOQIONG DAI, ciudadana China, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad N° E-82.273.277, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas las niñas, de Cinco (05) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Juzgador procede bajo las consideraciones siguientes :

La Tercería es la institución mediante la cual se garantiza a quienes no han sido demandados u actores en un juicio, hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería. Éstos pueden intervenir en los procesos pendientes en la forma siguiente: a) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); b) forzadamente, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem) y c) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370).
En este caso, se desprende del escrito de tercería presentado, que basa su pretensión en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala:
“Quienes suscriben: DORIS GONZALEZ, ANDRES PUGA ZABALETA, JOHAN PUGA Y ANDRES PUGA BETANCOURT, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, de profesión abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 21.946, 18.404, 135.886 y 143.040, con domicilio procesal en Av. Lecuna, Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, piso 3, Oficina 3-A, diagonal al Teatro Nacional, teléfonos 0414-249-87-71, 0416-916-30-00 y 542-41-07, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MING, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Toronto Canadá, titular del pasaporte canadienses Nº QHO14062, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte canadienses Nº QHO10446, quien nació el día 08 de Agosto 1996, carácter que se desprende de poder autenticado en el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, a los siete 07 días del mes de febrero del año 2014, registrado bajo el Nº doce (12) Folios: veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28), Protocolo único del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en ese consulado General, correspondiente al año dos mil catorce. El cual presentamos mediante copia simple a los efectos vivendi con el original. Mediante el presente escrito acudimos a este honorable Tribunal a los fines de intervenir de acuerdo al contenido del articulo 370 numeral 1º, en nombre de nuestros representados, por cuanto tiene un derecho preferente al de la ciudadana XIAOQIONG DAI, en la acción mero declarativa de unión estable de hecho, presentada por el profesional del Derecho Abogado Santos Simon Robles Pérez, en representación de la ciudadana XIAOQIONG DAI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.273.277, quien otorgo poder en nombre propio y en representación de sus hijas, las niñas.

Esta representación debe acotar, que nuestros representados tiene un interés directo en la causa por la cual se esta tramitando la Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho, presentada por el profesional del Derecho Abogado Santos Simón Robles Peres, en representación de la ciudadana XIAOQIONG DAI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.273.277, en representación de sus hijas, las niñas, la cual es improcedente en razón de que nuestra poderdante LIANG MING, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Toronto Canadá, titular del Pasaporte Canadiense Nº QHO14062, contrajo matrimonio con el ciudadano Yu-Tim Pong también conocido como RUTIAN PENG, en fecha 14 de mayo de 1994.

Es el caso que el ciudadano RUTIAN PENG, también conocido como PONG YU TIM, falleció en la Ciudad de Canadá Ontario, en fecha 21 de febrero de 2012, según se evidencia en documental que presentamos en Copia Simple, previa certificación con el original.

El hoy occiso RUTIAN PENG, quien era portador de la cédula de identidad Canadiense numero 6166634, adquirió la ciudadana como YU TIM PONG, en fecha 12 de febrero de 1996, según se evidencia en copia simple, la cual se promueve la documental a todo evento, PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto con dicha documental, se prueba el matrimonio de nuestra poderdante y su derecho preferente al de la demandante.”

No obstante lo expresado, este Juzgador advierte que la pretensión de los apoderados judiciales de la ciudadana LIANG MING, se dirige a hacer intervenir a su representada en el juicio como tercera adhesiva, ya que se busca demostrar por medio de las documentales que consigna, que en vida el fallecido ciudadano RUTIAN PENG, también conocido como YU TIM PONG, plenamente identificado, se encontraba casado con su representada y que además otorgó documento de disposición testamentaria.
En este sentido señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
En el artículo supra transcrito, se observa que es requisito sine quo non acompañar prueba fehaciente para que la intervención del tercero adhesivo pueda ser admitida en un juicio. Por lo que resulta menester definir qué se entiende por prueba fehaciente.
Al respecto, según el maestro ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294, expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
En este orden de ideas, y conforme a lo anterior, la tercera adhesiva debe demostrar su interés jurídico actual a través de una prueba que sea capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia del hecho a legado por ella: A saber, que el ciudadano RUTIAN PENG, también conocido como YU TIM PONG, hoy fallecido, en vida se encontraba casado con ella en el período que se alega la relación concubinaria. Para ello consignó junto con el escrito de Tercería las documentales siguientes:
1.- Certificado de matrimonio, mediante el cual certifica que el 14/05/1994, se celebro el matrimonio de a nombre YU TIM PONG Y MIN LIANG, en el centro Cívico de Scarborough, provincia de Ontario en virtud de la Licencia Nº D 044515 emitida el 9 de marzo de 1994.
2.- Documental en la cual se indica que el ciudadano RUTIAN PENG, es portadora del certificado numero 666634, es ciudadano de Canadá, YU TIM PONG, en fecha 12/02/1996.
3.- Documental de declaración de nacimiento vivo, emanada del Registro General de Ontario, Canadá, bajo el Nº de inscripción: 1996 085637, de fecha 20/12/1996.
4.- Documental en la cual el ciudadano YU TIM PONG, otorga Poder de Cuidado Personal a la ciudadana LIANG MING, ante el Notario Público de la Provincia de Ontario, Canadá, en fecha 04 de febrero de 2014.
5.- Documental contentiva de testamento de fecha 15/01/2014, en la ciudad de Toronto, Ontario, donde el de cuyus RUTIAN PENG, también conocido como YU TIM PONG, otorga testamento, para lo cual postula a la ciudadana LIANG MING, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Toronto Canadá, titular del Pasaporte Canadiense Nº QHO14062, revocando otra última voluntad o disposición testamentaria, que hubiese hecho anteriormente.
Ahora bien, los documentos antes indicados que cursan en el expediente corresponden a las pruebas con las que la tercera interviniente argumenta su interés, y concretamente presenta acta de matrimonio y documento del que se dice se trata de disposición testamentaria, ambas documentales presentadas en copia, y con una traducción al español sin acreditación de que haya sido realizada por interprete público, por lo que resulta oportuno resaltar que nuestro ordenamiento jurídico establece que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil. Estas disposiciones señalan lo siguiente:

“Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. (…)”.

“Artículo 13. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”.

Por otra parte, este Tribunal aprecia que los apoderados judiciales de la ciudadana LIANG MING, sostienen que promueven dichas documentales, a los fines de acreditar el interés de su poderdante para actuar como tercera adhesiva en el presente proceso judicial.
En virtud de las anteriores afirmaciones, visto que no consta en autos la traducción por interprete público de los documentos relativos al supuesto interés alegado y a su vez no se encuentran debidamente apostillados por la autoridad competente de Canadá, conforme a lo previsto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
Y estimando este Tribunal que al ser Venezuela y Canadá partes de la mencionada “Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, la cual, además, es ley de la República, por lo que la misma tiene aplicación en el presente caso y los documentos consignados por los apoderados judiciales de la ciudadana LIANG MING, debían cumplir tal exigencia para que puedan tener el carácter de documentos públicos y la fehaciencia para intervenir como tercero. Por lo que se desprende que no fueron cumplidas en los documentos consignados las formalidades esenciales para que resulten válidos y para que surtan efectos en este procedimiento, conforme a la legislación vigente; por lo cual se consideran dichos instrumentos sin valor probatorio, no cumpliendo el requisito de la fehaciencia, para admitir la tercería adhesiva. Y así se decide.
Con vista a la declaratoria que antecede, en conclusión, en el caso de autos se evidencia que quien pretende ser tercera adhesiva, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes exigidas por la citada norma jurídica para hacer posible su admisibilidad. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declarar INADMISIBLE, la tercería interpuesta por los abogados DORIS GONZALEZ, ANDRES PUGA ZABALETA, JOHAN PUGA Y ANDRES PUGA BETANCOURT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.946, 18.404, 135.886 y 143.040, respectivamente, en representación de la ciudadana LIANG MING, quien a su vez actúa en su propio nombre y en representación de su hijo, de nacionalidades canadienses, titulares de los pasaportes canadienses Nros. QHO14062 y QHO10446. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la ciudad de Maiquetia, 14 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OMAR JOSÉ SANZ HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. AIMARA RAMIREZ