REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000846

SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE POLO NAVARRO Y VANESSA DOLORES MELO DE POLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.195.349 y V-16.105.072, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, Inpreabogado Nº 135.202, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE POLO NAVARRO Y VANESSA DOLORES MELO DE POLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/10/08, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por la solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE POLO NAVARRO Y VANESSA DOLORES MELO DE POLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.195.349 y V-16.105.072, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/10/08, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de cinco (05) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, Acordaron un régimen de Convivencia, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, pudiendo visitarlo todos los fines de semanas siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades del niño, en cuanto a las vacaciones escolares del niño el padre pasara todos los fines de semanas con el, en el mes de agosto o en el mes de septiembre y en las fiestas desenvainas de su hijo el padre la pasara el 31 de diciembre con el niño siempre y cuando el rol de guardia del progenitor lo permita, y en el día del padre del niño podrá pasar un rato con el o el tiempo que el considere necesario, y el cumpleaños del niño el padre podrá compartir un rato con el. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre de compromete a entregar a la progenitora de su hijo la cantidad de mil setecientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs.1.700.000) mensuales, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bsf.3.500.000), oportunamente para la compra de los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula para así cumplir con la obligación del niño. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf.5.000.000), para la compra del vestuario, calzados y regalos necesarios para esa época. Los gastos de Salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán ejercidos por el progenitor, como lo ha venido haciendo desde la fecha de separación.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ.