REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 15 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: WP21-J-2013-000886
SOLICITANTES: JUDITH IBARRA VELANDIA y GUILLERMO ANDRES RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.506.308 y 3.179.678, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64743.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JUDITH IBARRA VELANDIA y GUILLERMO ANDRES RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.506.308 y 3.179.678, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23/05/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de trece (13) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUDITH IBARRA VELANDIA y GUILLERMO ANDRES RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.506.308 y 3.179.678, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 23/05/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente, de trece (13) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia y Responsabilidad de crianza del adolescente, GUILLERMO ANDRES, de trece (13) años de edad será ejercida por su padre.
En relación a la Obligación de Manutención, La madre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00). De la misma manera la previsión relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como: médicos, odontológicos, estudiantiles, suministros de vestimenta y calzado requeridos para la época escolares y de navidad, compra de juguetes u otras eventualidades, deberán ser asumidas el 50% por cada progenitor, es decir, por gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el 50% de dichos gastos. En relación al mes de diciembre, la madre se compromete a cumplir con el aporte de CUATRO MIL BOLIVARES (B s 4.000,00) para satisfacer gastos propios de esa fecha con motivo de la navidad y asimismo para sus gastos escolares en el mes de septiembre con el aporte de CUATRO MIL BOLIVARES (B s 4.000,00). Queda entendido que la cantidad acordada como manutención, aportes decembrinos y escolares, aumentará proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del Adolescente antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 15 días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OMAR JOSÉ SANZ HERRERA
LA SECRETARIA


ABG. AIMARA RAMIREZ