REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000120
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito libelar incoado por la ciudadana FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.426, debidamente asistida por los profesionales del Derecho, abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.419 y 137.224, en contra del ciudadano JOSE MARIA DOMINGO LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V-7.999.383 el cual se agregó en copia en el presente cuaderno separado, en la que solicita se decreten las siguientes medidas:

1) Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-G, ubicado en la planta Piso 1 (nivel 21,51) y la planta piso 2 (nivel 24,36) del edificio denominado Ping High, situado en la avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
2) De la misma forma solicita que sean embargadas el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que se encuentran en las cuentas corrientes, signadas con los números:
a) 01050219571219004731 y 01050219567219010354 del Banco Mercantil, a nombre de JOSE MARIA DOMINGO LUNA.
b) 01050219501219003875, 01050219561219003913 y 01050038911038257786 del Banco Mercantil, a nombre de Inversiones Grupo 67 C.A.
c) 01740134371344004666 del Banco Banplus, a nombre de Inversiones Grupo 67 C.A.
Al mismo tiempo peticiona que se levante formal inventario de los bienes muebles que se puedan encontrar en el inmueble ya descrito, alegando que su requerimiento se basa en que se garantice la masa hereditaria cuya partición se solicita y que de no decretarse las medidas pudiera ser nugatorio el fallo que haya de recaer en el presente juicio, así como la opinión emitida por el representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre otras consideraciones que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y que en los casos, como el que nos ocupa distinto a las Instituciones Familiares, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia tratándose el presente asunto en una pretensión de partición de bienes por un lado de la extinta comunidad conyugal que de acuerdo al análisis de verosimilitud se extinguió con la ejecución de la sentencia de conversión en divorcio decretada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26/03/2014. Asimismo este Juzgador observa, que se alega que como estos comuneros no han acordado la designación de una depositaria, pero que sin embargo los bienes de acuerdo a lo indicado han estado siendo administrados arbitrariamente por el ciudadano JOSE MARIA DOMINGO LUNA, lo que estima como un riesgo. Asimismo la parte actora asegura que de no dictarse las medidas peticionadas, pudiera causarse un detrimento patrimonial haciéndose ilusorio el fallo que haya de recaer en el proceso instaurado.
De dicha norma se desprende que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, el riesgo manifiesto o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y llamada la presunción del derecho que se reclama.
Respecto a la ilusoriedad, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso concreto en efecto se trata de un juicio de partición constituido por etapas, que de acuerdo a la dinámica procesal se encuentran establecidos lapsos y fases que han de desarrollarse, pudiendo existir incidencias dentro del proceso, aunado a que se alega que los bienes se encuentran a la disposición del demandado.
El segundo punto a revisar es la llamada la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En base a lo antes expuesto, este Juzgador procede a pronunciarse sobre cada una de las medidas solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita que de conformidad con la ley, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble pertenecientes a la comunidad conyugal. Y por cuanto de acuerdo a las documentales agregadas a los autos, se observa que en efecto se trata de un bien inmueble que perteneció a la extinta comunidad de gananciales, lo cual arroja la verosimilitud necesaria para encontrar satisfechos los requisitos, es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble antes descritos.

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Expone la parte actora en su escrito de solicitud de medidas, que solicita Medida de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las siguientes Cuentas Bancarias que se encuentran una a nombre del demandante, ciudadano JOSE MARIA DOMINGO LUNA y la Sociedad Mercantil Inversiones Grupo 67 C.A., antes descritas. Ahora bien, no habiendo consignado la parte actora comprobante alguno a los fines de demostrar la titularidad de las cuentas bancarias, se hace necesario condicionar la práctica de la medida que ha de tomar este Juzgador, en el sentido de que al momento de su ejecución se constate previamente si las respectivas cuentas bancarias corresponden a los señalamientos expresos de la demandante. En este sentido se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las cantidades de dinero que puedan existir en las siguientes cuentas: a) 01050219571219004731 y 01050219567219010354 del Banco Mercantil, a nombre de JOSE MARIA DOMINGO LUNA. b) 01050219501219003875, 01050219561219003913 y 01050038911038257786 del Banco Mercantil, a nombre de Inversiones Grupo 67 C.A. c) 01740134371344004666 del Banco Banplus, a nombre de Inversiones Grupo 67 C.A.
DECRETA LA REALIZACION DE INVENTARIO JUDICIAL DE LOS BIENES MUEBLES, que se encuentren en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-G, ubicado en la planta Piso 1 (nivel 21,51) y la planta piso 2 (nivel 24,36) del edificio denominado Ping High, situado en la avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Sobre este particular, este Tribunal estimando que en efecto en los inmuebles ya descritos se encuentran elementos presuntivos de que en los mismos existan bienes muebles pertenecientes a la comunidad que se pretende partir, es por lo que se decreta medida cautelar de FORMACIÓN DE INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES, que se encuentren en el inmueble antes descritos y sobre el cual este Tribunal decretó prohibición de enajenar y gravar. Asimismo se acuerda la designación de dos testigos y de un Práctico Experto o Perito Avaluador, para realizar en el momento del traslado y constitución del Tribunal competente el inventario con exactitud, describiendo los bienes muebles y sus características, así como el estimado del precio de cada uno de ellos.

-DISPOSITIVO-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.426, contra el ciudadano JOSE MARIA DOMINGO LUNA, titular de la cédula de Identidad N° V-7.999.383, RESUELVE lo siguiente:

A) DECRETA MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLES:
1.- Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-G, ubicado en la planta Piso 1 (nivel 21,51) y la planta piso 2 (nivel 24,36) del edificio denominado Ping High, situado en la avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.

B) DECRETA EMBARGO PREVENTIVO DEL CINCUENTA (50%) POR CIENTO, sobre las cantidades de dinero existente en las siguientes cuentas bancarias:

1.- Banco Mercantil
Cuenta de Corriente Nº 01050219571219004731.
Titular: JOSE MARIA DOMINGO LUNA.
Cédula de identidad N° V-7.999.383.

2.- Banco Mercantil
Cuenta de Corriente Nº 01050219567219010354.
Titular: JOSE MARIA DOMINGO LUNA.
Cédula de identidad N° V-7.999.383.

3.- Banco Mercantil
Cuenta de Corriente Nº 01050219501219003875.
Titular: Inversiones Grupo 67 C.A.

4.- Banco Mercantil
Cuenta de Corriente Nº 01050219561219003913
Titular: Inversiones Grupo 67 C.A.

5.- Banco Mercantil
Cuenta de Corriente Nº 01050038911038257786
Titular: Inversiones Grupo 67 C.A.

6.- Banco Banplus
Cuenta de Corriente Nº 01740134371344004666
Titular: Inversiones Grupo 67 C.A.
C) DECRETA MEDIDA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES, que se encuentren en el inmueble antes descritos y sobre los cuales este Tribunal decretó prohibición de enajenar y gravar. Asimismo se acuerda la designación de dos testigos y de un Práctico Experto o Perito Avaluador, para realizar en el momento del traslado y constitución del Tribunal el inventario con exactitud, describiendo los bienes muebles y sus características, así como el estimado del precio de cada uno de ellos, en consecuencia este Tribunal, acuerda comisionar al Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que se sirvan a ejecutar la presente medida preventiva.
Líbrese el oficio correspondiente al Registro Inmobiliario y acompáñese copia certificada necesaria del presente decreto de medida. Libérese oficios a las entidades bancarias respectivas y exhorto y Despacho correspondiente. Quedando designada como correo especial para hacer entrega de los oficios al indicado Registrador y entidades bancarias, a los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, Inpreabogados Nros. 32.419 y 137.224 y/o a la ciudadana FAVIOLA AMARELI TRIVIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.426.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ