REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000847

SOLICITANTES: EDWIN JOSE CAMACHO RODRIGUEZ y JESSICA DEL VALLE PADILLA FREITES titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.025.358 y V-18.931.329.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EDWIN JOSE CAMACHO RODRIGUEZ y JESSICA DEL VALLE PADILLA FREITES titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.025.358 y V-18.931.329 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon un (01) hijo de doce (12) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.



- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDWIN JOSE CAMACHO RODRIGUEZ y JESSICA DEL VALLE PADILLA FREITES titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.025.358 y V-18.931.329 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en matrimonio civil de fecha veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente de doce (12) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia la cual será ejercida por la madre y al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron dicho régimen conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo todos los fines de semana, comenzando desde el día viernes hasta el día domingo, pudiendo ser cambiado estos días de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. Las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores que comenzarán desde el 15 de agosto hasta el 30 de agosto con la madre y desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre con el padre; en las fiestas decembrinas el adolescente pasará el día 24 con la madre y el día 25 con el padre, el día 31 con la madre y el 1° de enero con el padre. Pudiendo alternar estos días siempre de mutuo acuerdo por ambos progenitores.. En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que serán entregados directamente a la madre del adolescente. En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina. Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y tratamiento de su hijo, dichos gastos serán compartidos por ambos progenitores..-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ