REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-000964
SOLICITANTES: RALPH ANTONIO QUINTERO RODRIGUEZ Y MERLIN CAROLINA CACERES DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.803.642 y V-13.671.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYMAR RIOS VERHELTS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.440-.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RALPH ANTONIO QUINTERO RODRIGUEZ Y MERLIN CAROLINA CACERES DOMINGUEZ respectivamente antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Carrizal.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijos de DIEZ (10) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por la solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RALPH ANTONIO QUINTERO RODRIGUEZ Y MERLI CAROLINA CACERES DOMINGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.803.642 y V-13.671.434, respectivamente, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de abril del 2.000, por ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Carrizal.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de DIEZ (10) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre han venido compartiendo de manera alterna con su hijo los fines de semana, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y para el caso de las actividades navideñas, vacaciones escolares, lo han venido ejerciendo de la siguiente manera: El padre y la madre de manera alterna llevaran de viaje a su hijo por 15 días cada uno al lugar que desee y las festividades navideñas el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, el cual podrá ser alternado de manera amistosa, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: Ambos padre han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño de DIEZ (10) años de edad, El padre le ha venido entregando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 1.500.000,00), por obligación de manutención los últimos de cada mes. En el mes de agosto por concepto de gastos escolares la madre comprara los uniformes y el padre lo útiles escolares, pudiendo ser alternado, asimismo acordaron llevar de viaje 15 días cada uno al lugar que cada uno estime previa notificación, en el mes de diciembre ambos padres acordaron cubrir los gastos por concepto de festividades decembrina.
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ.
|