REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000488
SOLICITANTES: JOSE MANUEL ARRECIAT RIVAS Y CARMEN ELENA LOPEZ IRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.507.518 y V-17.960.885, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.-.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSE MANUEL ARRECIAT RIVAS Y CARMEN ELENA LOPEZ IRIARTE antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de 2.006, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de siete (07) nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por la solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL ARRECIAT RIVAS Y CARMEN ELENA LOPEZ IRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.507.518 y V-17.960.885, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de noviembre de 2.006, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los de siete (07) nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, Acordaron un régimen de Convivencia, Acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre de compromete a suministrar la cantidad quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500.00) semanales, es decir Dos Mil Bolívares Mensuales ( Bs. 2.00.000,00),en cuanto al inicio del año escolar; los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzados y regalos necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicina, y tratamientos) también serán compartidos
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ.