REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000492

SOLICITANTES: MAURICIO JOSE OSORIO ANGULO y YOUKARIS EVELYN NAVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.979.591 y 17.959.825, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MAURICIO JOSE OSORIO ANGULO y YOUKARIS EVELYN NAVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.979.591 y 17.959.825, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon un (01) hijo, de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAURICIO JOSE OSORIO ANGULO y YOUKARIS EVELYN NAVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.979.591 y 17.959.825, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en matrimonio civil de fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño, de seis (06) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia la cual será ejercida por la madre y al Régimen de Convivencia Familiar, El padre buscara a su hijo cada quince (15) días, buscándolo los días sábados en horas de la mañana y entregándolo el día domingo en horas de la tarde. En cuanto los días feriados, festivos y escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo. En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo), que serán entregados directamente a la madre del niño. En cuanto al inicio del año escolar, el padre se compromete a comprar los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina. El padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y tratamiento de su hijo, dichos gastos serán compartidos por ambos progenitores.-

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ