REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000811

SOLICITANTES: CARLOS JOSE CAMPOS GUEVARA Y LEIDIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASIQUE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.889 y V-13.224.199, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS JOSE CAMPOS GUEVARA Y LEIDIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASIQUE antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el primero de los nombrados de trece (13) años de edad, y el segundo mayor de edad, tal como se desprende de las Acta de Nacimientos consignada, aunado a la manifestación hecha por la solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE CAMPOS GUEVARA Y LEIDIS BEATRIZ RODRIGUEZ CASIQUE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.889 y V-13.224.199, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/10/08, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al de trece (13) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, Los padres ampliamente identificados, establecieron de común y mutuo acuerdo, que el padre podrá visitar a su hija cada 15 días al mes de acuerdo a los días libres de su jornada de trabajo, con derecho a pernotar con el, y los demás días festivos como carnaval, vacaciones familiares, día del padre y día de la madre seran alternativo con la madre del menor antes identificado, tomando en consideración lo mas conveniente para el menor, En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre venia y viene cumpliendo con la obligación de manutención de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680 ,00) quincenales e igualmente se compromete con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) para los gastos decembrinos y escolares, los demás gastos como medicina, vestimenta, alimentación, educación recreación serán compartidas con la madre del adolescente.
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ.