REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-J-2014-000934
SOLICITANTES: DOUGLAS ARMANDO CADENA MATUTE Y KATHERINE ELISA EMPERATRIZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.710.628 y V- 17.484.319, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIONEL BALZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 13.243.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DOUGLAS ARMANDO CADENA MATUTE Y KATHERINE ELISA EMPERATRIZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por la solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DOUGLAS ARMANDO CADENA MATUTE Y KATHERINE ELISA EMPERATRIZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.710.628 y V- 17.484.319, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de abril de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de seis (06) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres acuerdan un Régimen de convivencia amplio en interés de la niña, respetando siempre el horario escolar y de descanso o recreación, de igual forma, se establece a favor del padre, el derecho a compartir un fin de semana alterno con su hija, siempre de común acuerdo, en lo que atañe a las vacaciones escolares y navideñas, ambos progenitores establecerán consenso el cronograma que mas convenga a los intereses de la niña, en lo que respecta al disfrute o compañía del padre o la madre, en tales días de asueto. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria de la madre u otra modalidad de común acuerdo. El padre se obliga a pagar mensualmente la matricula escolar, inscripción y dotación de uniformes y útiles escolares a su hija, en cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete igualmente a sufragar conjuntamente con la madre dichos desembolsos de común acuerdos.
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIMARA RAMIREZ.
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