REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000949
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SALGADO RAMIREZ y MILIAGROS DEL CARMEN CEDEÑO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nùmeros. V-7.999.987 y V-10.189.924, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIBIS ANNET CUERVO MERLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.592.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, JUAN CARLOS SALGADO RAMIREZ y MILIAGROS DEL CARMEN CEDEÑO BLANCO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 22/03/2002, por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas -
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon dos (02) hijas, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS SALGADO RAMIREZ y MILIAGROS DEL CARMEN CEDEÑO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.999.987 y V-10.189.924, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 22/03/2002, por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y la niña, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia la cual será ejercida por la madre y al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, de mutuo acuerdo entre ambos padres, sin interrumpir el horario de descanso y estudios. Las vacaciones compartidas entre ambos. En relación a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y se incremetara automáticamente en un diez (10%) a medida que aumente la capacidad económica del obligado, asimismo ambos padres estarán a cargo en forma conjunta de todos los gastos extraordinarios, en un cincuenta (50%) cada uno, tal como se encuentra establecido en el escrito libelar.-
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ