REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP21-V-2013-000454
Visto el escrito de solicitud de adopción presentado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARIA DIAZ TORTOZA ampliamente identificados en autos y asistidos por la ciudadana MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.797, actuando en su condición de abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopciones del estado Vargas, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación analizadas las actas, acuerda registrar la presente solicitud en los libros respectivos. ADMÍTASE, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se inicia formalmente la fase judicial del procedimiento de adopción.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la solicitud presentada, y siendo que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 494 ejusdem, y habiéndose consignado junto la indicada solicitud toda la documentación pertinente, contentivos de: a.-acta de matrimonio de los solicitantes de adopción ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARIA DIAZ TORTOZA, a.-copia certificada de las actas de nacimientos de los solicitantes de adopción antes mencionada b.-copia certificada del acta de nacimiento del candidato a adopción c. Constancia de Unión Concubinaria d) Informe Integral de Idoneidad emanada de la oficina de adopción.
Dispone el artículo 493-Ñ:
“Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado esta en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el articulo 493-G de esta ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgo esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”
A los fines de garantizar la permanencia del niño en el hogar de los solicitantes y de conformidad con los artículos 422 y 424 de la Lopnna, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN de la niña, de Cuatro (04) años de edad, quedando los solicitantes en el ejercicio provisional de la Responsabilidad de Crianza y representación de la niña, dándose así INICIO AL PERÍODO DE PRUEBA, por lo que la respectiva oficina de adopciones deberá elaborar y presentar ante este Tribunal los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 493-O ejusdem. Por último, se fija para el día Cinco (05) de Noviembre de 2014 a las nueve horas de la mañana (09:00am), oportunidad para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MAYORA LOMBANO y FLOR MARIA DIAZ TORTOZA, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez en relación al presente asunto. Notifíquesele mediante oficio a la Oficina de Adopciones del Estado Bolivariano de Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. AIMARA RAMIREZ
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