REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2013-000363
SOLICITANTES: PABLO MARCIAL MORA MAZZA y ROSARIO DEL CARMEN MATHUS GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.635.080 y V-11.636.330, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos PABLO MARCIAL MORA MAZZA y ROSARIO DEL CARMEN MATHUS GUERRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 17/04/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veintiún (21), dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos PABLO MARCIAL MORA MAZZA y ROSARIO DEL CARMEN MATHUS GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.635.080 y V-11.636.330, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 17/04/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, previo acuerdo de la partes, el padre podrá llevar a su hija de paseo los fines de semana con la obligación de restituirla en su hogar los días domingos de cada semana. Por su parte la madre tendrá la obligación de facilitar lo estipulado, el padre y la madre se alternarán las temporadas de vacaciones escolares, navidad y año nuevo, en intervalos iguales de tiempo. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara a la madre la cantidad mensual de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.000,oo ), los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros, todo ello tal como se establece en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, seis (06) de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA. LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –

LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ