REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WP21-J-2014-000820

SOLICITANTES: YESENIA DEL CARMEN MENDOZA CUELLAR y ENIO DAVID VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.566.733 y V-11.063.191, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOSNHEIDY ANDREY LABORI ESCOBAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.027.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN MENDOZA CUELLAR y ENIO DAVID VASQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 03/02/98, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía del Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon tres (03) hijos, de quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YESENIA DEL CARMEN MENDOZA CUELLAR y ENIO DAVID VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.566.733 y V-11.063.191, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 03/02/1998, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía del Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los adolescentes y niño, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, de mutuo acuerdo entre ambos padres, sin interrumpir el horario de descanso y estudios. Las vacaciones compartidas entre ambos padres. En relación a la obligación de manutención, el padre depositara en la cuenta de la madre la cantidad mensual de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,oo), mensuales. En los meses de agosto y diciembre depositara la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIOVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.800,oo) para cubrir gastos de esas fechas, Los gastos adicionales serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, tal como se encuentra establecido en el escrito libelar.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, seis (06) de octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ