REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 9 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-J-2011-000025
SOLICITANTES: HENRY JOSE GONZALEZ RADA Y EVELYN YOLIMAR ALVAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.313.177 y 17.155.357, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ RADA Y EVELYN YOLIMAR ALVAREZ VASQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/04/2007, por ante la Dirección de Registro Civil Circuito Cuarto de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ RADA Y EVELYN YOLIMAR ALVAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.313.177 y 17.155.357, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/04/2007, por ante la Dirección de Registro Civil Circuito Cuarto de la Alcaldía del Municipio Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente y niño habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los niños antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación a la Obligación de manutención el padre HENRY JOSE GONZALEZ RADA, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (B s 600,00) mensuales dentro de los tres (03) primeros días del mes para cubrir la alimentación, educación, cultura, recreación y deporte, esta mensualidad será doble es decir UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (B s 1.200,00) en los meses de agosto y diciembre respecto a los conceptos de gastos médicos, donde van incluidas consultas, exámenes médicos, vacunas, gastos por compra de medicinas para cumplir tratamiento médicos el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del monto total, la cancelación de los mismos será contra factura legal que la madre entregara al padre y el mismo cancelara a mas tardar dentro de los dos días siguientes a que le entreguen dicha factura. Respeto a la inscripción en el colegio tareas dirigidas el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del monto total, la cancelación de los mismos será contra factura legal que la madre entregara al padre y el mismo cancelara a mas tardar dentro de los dos días siguientes a que le entreguen dicha factura. En cuanto a los útiles escolares, uniformes, calzado escolar el padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) del monto total. Lo referido a vestido y calzado el padre cubrirá el cincuentas por ciento (50%) del monto total de manera semestral la cancelación de los mismos será contra factura legal que la madre entregara al padre y el mismo cancelara a mas tardar dentro de los dos días siguientes a que le entreguen dicha factura. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será tal como fue convenido por las partes en el libelo de la solicitud.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. OMAR JOSE SANZ HERRERA
SECRETARIA

ABG. AIMARA RAMIREZ