REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: REINA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.274, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67165.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8338-2014.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio No.55, de fecha 08 de abril de 1.988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos REINA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN y JAVIER ALFONSO CHACÓN LÓPEZ.
• Que aparecen error material al omitirse en el acta de matrimonio No. 55, el segundo apellido del padre de la solicitante indicándose “CONTRERAS” siendo lo correcto “CONTRERAS ADRIANI”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
De los documentos cursantes en autos, se evidencia que el apellido del padre de la solicitante es “CONTRERAS ADRIANI” en especial en:
• Decisión de fecha 13 de mayo de 2014, Expediente de Rectificación de Partida de Nacimiento No. S-8178-2014, dictada por este Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara procedente la rectificación de la partida en el sentido de indicar en la misma que el segundo apellido del padre de la solicitante es ADRIANI.
En fecha 16 de julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal notificó al Fiscal Décimo Tercera de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:
De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana REINA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN al considerarse que en el Acta de Matrimonio No.55, de fecha 08 de abril de 1.988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos REINA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN y JAVIER ALFONSO CHACÓN LÓPEZ, aparecen error material al omitirse en el acta de matrimonio No. 55, el segundo apellido del padre de la solicitante indicándose “CONTRERAS” siendo lo correcto “CONTRERAS ADRIANI”..-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal DECLARA procedente la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Matrimonio No.55, de fecha 08 de abril de 1.988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos REINA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN y JAVIER ALFONSO CHACÓN LÓPEZ, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° y se libró oficio No.
JJMC/ZHM/ep.-
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