REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.646.716, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.654.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.916.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO, Venezolanos, mayor de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.682.725, V-10.154.591, V-3.193.217, V-9.211.612 y V-9.211.613, en su orden, hábiles, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, las dos primeras solteras, la tercera viuda, soltero el cuarto y el quinto divorciado.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIRNA HERNANDEZ DE MENESES y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.562.697 y V-3.997.488, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.998 y 12917, en el orden respectivo.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 6013.
I
NARRATIVA
La presente litis sometida a Resolución Judicial, es del conocimiento de éste Tribunal, en razón de recepción de escrito libelar proveniente del Tribunal distribuidor de causas, verificando que el mismo se encuentra referido a una pretensión de ejecución de hipoteca que interpone la ciudadana CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, contra los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO; demanda que argumenta en los siguientes términos la demandante :
.- señala que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 2.002, inscrito bajo matricula 2005-LRI-T22-50, que se constituyó hipoteca convencional, especial de primer grado, la cual hace valer como material probatorio, del que se deriva que dio en calidad de préstamo a los co demandados la suma de Bs.39.000,oo en dinero en efectivo, los cuales devengarían un interés del 1% mensual desde el 20 de mayo de 2005 hasta el definitivo pago de la obligación.
.- que le sería devuelto el capital dado en préstamo en el término de seis meses continuos, contados desde la firma del contrato de hipoteca (20-05-2.005) con vencimiento el 20 de noviembre de 2.005 y que se fijaron seis abonos mensuales y consecutivos para el pago del capital, con vencimiento en las siguientes fechas: 20 de junio de 2.005, 20 de julio de 2.005, 20 de agosto de 2.005, 20 de septiembre de 2.005, 20 de octubre de 2.005 y 20 de noviembre de 2.005, las cinco primeras cuotas por un valor de Bs. 1.500,oo y la última por un monto de Bs. 31.500,oo, de los cuales solo se han pagado los cuatro primeros abonos o cuotas.
.- que no se le ha pagado o se le adeuda la suma de Bs. 33.000,oo que comprenden la quinta y sexta cuota, y que no se le ha pagado ninguna mensualidad de los intereses pactados.
.- que para garantizar el pago del préstamo recibido, se constituyó la garantía hipotecaria citada, hasta por la cantidad de Bs. 39.000,oo, sobre un inmueble propiedad de los deudores, compuesto por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguida con el Nro. 2-87, Avenida dos de la urbanización Propatria y constante de cinco habitaciones, tres baños, sala, comedor, cocina, patio, techo de teja y placa, garaje, porche y demás servicios que le son propios, correspondiéndole el número catastral 02-04-006-011-00-00-000, medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 18, 00 metros con la casa Nro. 2-79; SUR: En 18, 00 metros con la casa Nro. 2-78; ESTE: En 9,60 Mts, con la casa Nro. 86 y OESTE: Con la avenida Nro. 2 en 9-60 metros.
.- que el inmueble le corresponde a los propietarios así: A XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO y a MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO por herencia de su padre José Faustino Sánchez Contreras. A los ciudadanos ANA CRUZ VELSCO LUGO DE SANCHEZ, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO, por herencia de José Faustino Sánchez Contreras.
.- señala que las obligaciones hipotecarias, se encuentran de plazo vencido, sin que los obligados hayan pagado la totalidad del capital dado en préstamo y sus intereses, siendo los contratos ley entre las partes y obligan a cumplir lo pactado en ellos, conforme a lo indicado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
.- que por cuanto los co demandados han perdido todo contacto con su persona, siendo infructuosa la gestión de cobro extrajudicial para hacer efectiva la acreencia y por encontrarse la obligación de plazo vencido, líquida y exigibles, demanda como acreedora hipotecaria, por Ejecución de Hipoteca especial, convencional y de primer grado a los ciudadanos CARMEN ROSA CARDENAS SAYAGO, contra los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO , como deudores hipotecarios, para que se les intime de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, y paguen las siguientes cantidades:
La suma de Bs. 33.000,oo que comprende el saldo restante del capital dado en préstamo. A) La suma de Bs. 2.130,oo por intereses comprendidos dentro del plazo de seis meses que se pagaron para el pago del capital, así discriminados: Por la suma de Bs. 39.000,oo, al 1% mensual, la suma de Bs. 390,oo, desde el 20 de mayo del 2005 al 20 de junio de 2.005; B) Por la suma de Bs. 37.500,oo al interés del 1% mensual, la suma de Bs. 375,oo, comprendiendo el periodo del 20 de junio de 2005 al 20 de junio de 2.005. C) Del 20 de julio al 20 de agosto de 2.005, la suma de Bs. 360,oo por la suma de Bs. 36.000,oo al 1% mensual, la suma de Bs. 360,oo. D) Del 20 de agosto de 2.005 al 20 de septiembre de 2.005, por la suma de Bs. 34.500,oo al 1% mensual, la suma de Bs. 345,oo. E) por la suma de Bs. 33.000,oo al 1% mensual por el periodo comprendido del 20 de septiembre de 2.005 al 20 de octubre de 2.005, la suma de Bs. 330,oo. F) por la suma de Bs. 33.000,oo al 1% mensual por el periodo comprendido del 20 de octubre de 2.005 al 20 de noviembre de 2.005, la suma de Bs. 330,oo.
Reclama igualmente la suma de Bs. 14.190, por intereses de mora y que por experticia complementaria del fallo se determinen los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y honorarios de abogado.
ADMISION DE LA DEMANDA
Riela a los folios 15 y 16 auto de fecha 30 de julio de 2.009, por el que se da admisión a la demanda.
DE LA CITACION
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.005, la demandante señala que suministra lo necesario para la elaboración de la compulsa. F. 17
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.009 que riela al folio 18, el Juez que suscribe el fallo se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.009, el alguacil, señala haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2.009, informa el alguacil del Tribunal haber intimado a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELASCO y GERMAN RAMON SANCHEZ, informando igualmente no haber ubicado a los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ VELAZCO, ANA CRUZ VELAZCO LUGO SANCHEZ y MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELAZCO.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.009, el apoderado de la demandante, solicita la intimación de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ VELAZCO, ANA CRUZ VELAZCO LUGO SANCHEZ y MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELAZCO, conforme lo indica el artículo 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil; así mismo señala que la co demandada ANA CRUZ VELAZO LUGO DE SANCHEZ, falleció por lo que solicita la citación de sus herederos desconocidos por cuantos sus herederos conocidos son los demás co demandantes.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.009, se acuerda intimar a los co demandados por medio de carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.010, se señala que se suspende la causa hasta tanto conste la citación de los herederos de ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ. (f. 61)
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.010 el alguacil señala haber citado a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELASCO (f. 63) , y así mismo señala en fecha 19 de julio de 2.010, haber citado a la co demandada MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELAZCO. (f. 65)
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.010, el Tribunal señala que se debe citar a los herederos conocidos de ANA CRUZ VELAZCO DE SANCEHZ conforme a lo indicado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y a los herederos desconocidos conforme a lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.010, (f76) el alguacil señala haber citado a la co demandada XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO sin lograr ubicar a los co demandados MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELAZCO, LUIS SANCHEZ VELAZCO y GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2.011, el apoderado de la accionante señala consignar carteles de citación de los co demandados. (f.79)
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.011, el representante de la actora, señala consignar edictos de citación de los herederos de ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ. (f.86)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.011, la secretaria del Tribunal señala haber fijado cartel con la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los co demandados MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELAZCO, LUIS SANCHEZ VELAZCO y GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO (F.108) Y así mismo señala haber fijado en la puerta del Tribunal cartel con la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para los herederos desconocidos de la fallecida ANA CRUZ VELAZCO LUGO DE SANCHEZ. (F. 109)
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.011, la representación actora solicita se nombre defensor Judicial. (f. 110)
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2.011, el Tribunal nombra como defensor Judicial de los co demandados y de los herederos desconocidos de la fallecida ANA CRUZ VELAZCO DE SANCHEZ al abogado Daniel Casique Portillo, inscrito en el Inreabogado bajo el Nro. 143.718. (F.111)
Consta al folio 113, diligencia de fecha 14 de junio de 2.011, por la que el alguacil señala haber notificado al abogado Daniel Casique Portillo, del nombramiento efectuado.
Al folio 114, el defensor designado en fecha 16 de junio de 2.011, señala aceptar el cargo y presta el juramento de cumplirlo fielmente.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.011, el Tribunal concede facultades al defensor designado. (F.115)
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2.011, la abogada MIRNA HERNANDEZ DE MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.998, consigna poder que le otorgaran los co demandados XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELAZCO, JOSE LUIS SANCHEZ VELAZCO y GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO (f. 116)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2.011, (Fs. 121 al 126) la representación de los co demandados antes señalados hace oposición a la demanda en los siguientes términos:
.- Opone como defensa de fondo, la cuestión previa del artículo 340, ordinales 2, 4 y 6 en concordancia con el artículo 346 ordinales 4º 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad procesal, la ilegitimidad del demandado para comparecer en juicio y defecto de forma del libelo.
.- señala que ello es procedente por cuanto la demandante, propone la ejecución de hipoteca y demanda a ANA CRUZ VELASCO DE SANCHEZ conjuntamente con sus hijos, sin tener interés jurídico actual, ya que la demandante interpone la demanda y es admitida en fecha 30 de julio de 2.005, siendo que la co demandada ANA CRUZ VELASCO DE SANCHEZ, había fallecido el 07 de febrero de 2.007, informando el alguacil que le manifestaron en fecha 06-10-2009 de ese fallecimiento, por lo que el actor presenta el acta de defunción de esa ciudadana y no procedió a realizar reforma de la demanda, donde estableciera en forma clara y precisa y determinada las alícuotas partes de cada uno de los demandados con respecto al bien objeto de la demanda.
.- que la demandada Ana Cruz Velasco Lugo de Sánchez, no forma parte de la sucesión Sánchez Velazco, por haber fallecido en fecha 07 de febrero de 2.007, por lo tanto no tiene capacidad procesal para comparecer en juicio y el actor no realizar reforma de demanda con precisión clara y determinada de la obligación de cada uno de los demandados, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda.
.- que la imprecisión de la presente demanda está determinada por los intereses, derechos y acciones que posee cada uno de los prestatarios y deudores hipotecarios sobre el bien, ya que por parte de las co demandadas XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO y MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, sus derechos sobre el bien son diferentes a los derechos que sobre el mismo bien poseen sus hermanos GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO.
.- que no solamente está la anterior imprecisión, sino que al fallecer la mencionada, sus derechos, se trasfieren a cuatro de sus herederos, modificando con ello la participación de las obligaciones que cada uno posee sobre el bien objeto de la demanda de hipoteca y al no ser expresada la demanda a través de la reforma de demanda, -no realizada-, incurre en los vicios indicados y así solicita tal pronunciamiento como punto previo.
.- señala que rechaza, niega y contradice la demanda por el motivo de ejecución de hipoteca y niega, rechaza y contradice el decreto de intimación.
.- señala que rechaza el pedimento del pago de las cantidades de Bs. 33.000,oo por concepto de capital y Bs. 2.130, oo por concepto de intereses, por cuanto hay imprecisión e indeterminación en el cálculo de los intereses, por cuanto, por una parte la actora reconoce que se le pagaron cuotas equivalentes a Bs. 6.000,oo y por otra parte formula el cálculo de intereses que hace en base a la cantidad del capital inicial, es decir, Bs. 39.000,oo al 1% que comprende el período desde el 20 de mayo de 2.005 al 20 de junio de 2.005.
.- rechaza y niega el pago de la suma de Bs. 14.100,oo por concepto de intereses de mora desde el 20-11-2005 al 20-06-2009 y los que se sigan venciendo.
.- Indica que hace formal oposición y peticiona el revocamiento de la cautelar solicitada.
.- Invoca la suspensión del Decreto de Ejecución con fundamento en la “Ley de desalojo arbitrarios de fecha 05 de mayo de 2.011”
A los folios 127 al 129 riela escrito de pruebas presentado por la accionada, en la que promueve:
. – Por el Principio de comunidad de la prueba, el mérito y valor del documento fundamental de la pretensión, protocolizado ante el Registro del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2.005, inscrito bajo matricula 2005-LRI-T22-50.
.- Acta de defunción Nro. 172, emanada del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, donde se evidencia que en fecha 07-02-2007, falleció Ana Cruz Velazco de Sánchez.
La demandada, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, apela del auto de fecha 21 de septiembre de 2011, siendo que en fecha 11 de octubre de 2.011, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.011, se acuerda oír la apelación formulada (Fs. 134 y 135)
Riela a los folios 172 al 174, decisión proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2.012, que resuelve la apelación formulada contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, que decide sin lugar la apelación.
OPOSICION DEL DEFENSOR AD LITTEM
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2.012, el defensor Judicial de la demandada señala que conforme a lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone de manera genérica a la demanda incoada y a continuación señala que niega y rechaza en todos sus términos la demanda.
.- Niega que se haya constituido hipoteca a favor de la demandante y que esta haya dado en préstamo la cantidad de Bs. 39.000,oo
.- Niega y rechaza que se hayan pactado intereses al 1% mensual.
-. Niega y rechaza que se haya pactado la entrega de lo prestado en el término de 6 meses.
.- Niega y rechaza que se haya fijado el pago de seis abonos mensuales y consecutivos.
. –niega y rechaza que para garantizar el pago del supuesto préstamo se haya constituido garantía hipotecaria sobre un terreno propio y la vivienda sobre el construida.
.- Niega y rechaza que las supuestas obligaciones hipotecarias se encuentren de plazo vencido.
.- niega y rechaza las pretensiones de la demandante
.- niega y rechaza la solicitud de pago de las sumas expresadas en el libelo de demanda
.- Niega y rechaza la estimación de la demanda. (fs.179 y 180)
En fecha 16 de mayo de 2.012, la representación de la demandada señala que procede a promover pruebas de la siguiente forma (Fs. 181 al 184):
. – Por el Principio de comunidad de la prueba, el mérito y valor del documento fundamental de la pretensión, protocolizado ante el Registro del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2.005, inscrito bajo matricula 2005-LRI-T22-50.
.- Acta de defunción Nro. 172, emanada del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, donde se evidencia que en fecha 07-02-2007, falleció Ana Cruz Velazco de Sánchez.
.- Valor y mérito de documento fundamental de la venta de derechos y acciones de Guillermina Sánchez Contreras a sus sobrinas XIOMARA JOSEFINA y MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELAZCO.
.- Solicita se oficie a la Oficina del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para pedir copia certificada de documento de compra venta protocolizada ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2.004, inscrito bajo matricula 2004-LRI-T49-10 y Copia certificada de documento de compra venta de fecha 10 de noviembre de 1.969, anotado bajo el Nro. 62, Folios 106 al 108, Tomo II, Protocolo Primero, 4to, trimestre de 1969.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.012, señala que las pruebas promovidas por la demandante no pueden ser providenciadas por no haberse resuelto sobre la oposición formulada. (f. 188)
A través de diferentes escritos, la demandada solicita se reponga la causa por cuanto no consta que se haya librado boleta de citación con la compulsa al defensor designado, ni consta que la demandada haya consignado los emolumentos para librar compulsa. Así mismo solicita se anulen los autos de fechas 10-11-2011 y 21-09-2011, por el que se designó defensor ad littem de los co demandados JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y MARISOL SANCHEZ VELAZCO y de los herederos desconocidos de la co demandada ANA CRUZ VELASCO DE SANCHEZ, por faltar el nombre de la co demandada XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO. Y que igualmente solo se libró compulsa para los herederos desconocidos de ANA CRUZ VELAZCO LUGO DE SANCHEZ, omitiendo librar compulsa de citación para los herederos conocidos.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.012, se acuerda la continuación de la causa. (fs. 198 y 199)
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2.013, se declararon improcedentes los planteamientos hechos por la accionada antes señalados. (fs. 206 y 207)
II
MOTIVA DEL FALLO
Dando cumplimiento a la indicación de lo preceptuado en el artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, se indica una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia.
DE LA DEMANDA INTENTADA
Señala que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 2.002, inscrito bajo matricula 2005-LRI-T22-50, que se constituyó hipoteca convencional, especial de primer grado, del que se deriva que dió en calidad de préstamo a los co demandados la suma de Bs. 39.000,oo en dinero en efectivo, los cuales devengarían un interés del 1% mensual desde el 20 de mayo de 2005 hasta el definitivo pago de la obligación; capital que le sería devuelto en el término de seis meses continuos, contados desde la firma del contrato de hipoteca (20-05-2.005) con vencimiento el 20 de noviembre de 2.005.
Que así mismo se fijaron seis abonos mensuales y consecutivos para el pago del
capital, con vencimiento en las siguientes fechas: 20 de junio de 2.005, 20 de julio de 2.005, 20 de agosto de 2.005, 20 de septiembre de 2.005, 20 de octubre de 2.005 y 20 de noviembre de 2.005, las cinco primeras cuotas por un valor de Bs. 1.500,oo y la última por un monto de Bs. 31.500,oo, de los cuales solo se han pagado los cuatro primeros abonos o cuotas y que no se le ha pagado o se le adeuda la suma de Bs. 33.000,oo que comprenden la quinta y sexta cuota, y que no se le ha pagado ninguna mensualidad de los intereses pactados y que por cuanto los co demandados han perdido todo contacto con su persona, siendo infructuosa la gestión de cobro extrajudicial para hacer efectiva la acreencia.
Que por encontrarse la obligación de plazo vencido, líquida y exigibles, demanda como acreedora hipotecaria, por Ejecución de Hipoteca especial, convencional y de primer grado a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO, como deudores hipotecarios, para que se les intime de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, y paguen las siguientes cantidades:
La suma de Bs. 33.000,oo que comprende el saldo restante del capital dado en préstamo, los intereses convencionales y los intereses de mora, así como las costas y honorarios de abogado.
OPOSICION DEL DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Niega que se haya constituido hipoteca a favor de la demandante y que esta haya dado en préstamo la cantidad de Bs. 39.000,oo; así mismo procede a realizar una negativa y rechazo especifico a todos los puntos del libelo de demanda.
OPOSICION DE LA APODERADA DE LOS CIUDADANOS XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO.
Opone la defensa de fondo la cuestión previa del artículo 340, ordinales 2, 4 y 6 en concordancia con el artículo 346 ordinales 4º 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad procesal, la ilegitimidad del demandado para comparecer en juicio y defecto de forma del libelo.
Al respecto señala, que ello es procedente, por cuanto la demandante, propone la ejecución de hipoteca y demanda a ANA CRUZ VELAZCO DE SANCHEZ conjuntamente con sus hijos, sin tener interés jurídico actual, ya que la demandante interpone la demanda y es admitida en fecha 30 de julio de 2.005, siendo que la co demandada ANA CRUZ VELAZCO DE SANCHEZ, había fallecido el 07 de febrero de 2.007, y no procedió a realizar reforma de la demanda, donde estableciera en forma clara y precisa y determinada las alícuotas partes de cada uno de los demandados con respecto al bien objeto de la demanda. Señala que la demandada Ana Cruz Velazco Lugo de Sánchez, no forma parte de la sucesión Sánchez Velazco, por haber fallecido en fecha 07 de febrero de 2.007, por lo tanto no tiene capacidad procesal para comparecer en juicio y el actor no realizar reforma de demanda con precisión clara y determinada de la obligación de cada uno de los demandados, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda y que esa imprecisión está determinada por los intereses, derechos y acciones que posee cada uno de los prestatarios y deudores hipotecarios sobre el bien, ya que por parte de las co demandadas XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO y MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, sus derechos sobre el bien son diferentes a los derechos que sobre el mismo bien poseen sus hermanos GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO.
Señala igualmente que al fallecer la mencionada, sus derechos, se trasfieren a cuatro de sus herederos, modificando con ello la participación de las obligaciones que cada uno posee sobre el bien objeto de la demanda de hipoteca y al no ser expresada la demanda a través de la reforma de demanda, -no realizada-, incurre en los vicios indicados y así solicita tal pronunciamiento como punto previo.
Rechaza, niega y contradice la demanda por el motivo de ejecución de hipoteca y niega, rechaza y contradice el decreto de intimación.
En cuanto al pedimento del pago de las cantidades de Bs. 33.000,oo por concepto de capital y Bs. 2.130, oo por concepto de intereses, señala que hay imprecisión e indeterminación en el cálculo de los intereses, por cuanto, por una parte la actora reconoce que se le pagaron cuotas equivalentes a Bs. 6.000,oo y por otra parte formula el cálculo de intereses que hace en base a la cantidad del capital inicial, es decir, Bs. 39.000,oo al 1% que comprende el período desde el 20 de mayo de 2.005 al 20 de junio de 2.005 y de igual manera rechaza y niega el pago de la suma de Bs. 14.100,oo por concepto de intereses de mora desde el 20-11-2005 al 20-06-2009 y los que se sigan venciendo.
Se tiene entonces que en la presente causa de ejecución de hipoteca, al momento de realizarse la oposición por los co demandados XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO, hubo interposición de cuestiones previas y oposición a los montos demandados. Y que por lo que respecta a la oposición realizada por el defensor Judicial de los herederos desconocidos de la co demandada ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, hubo contradicción y negativa a los términos de la demanda.
Visto lo anterior, es pertinente señalar que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. Este proceso se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.
En este punto, es necesario resaltar el contenido del artículo 664 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657.”
Lo anterior debe concatenarse con el contenido normativo del parágrafo único del artículo 657, que establece:
“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de éste Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350…”
Respecto al caso de oposición conjunta de cuestiones previas con oposición en el procedimiento de ejecución de sentencia, se cita Sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de fecha Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010), que sobre el caso señala:
“..Tal como lo destaca la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento de ejecución de hipoteca no estaba contemplada en el proyecto original, pero luego se llegó a la conclusión de que sí era procedente incluir el Despacho Saneador dentro de éste procedimiento Contencioso-Especial. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Código Adjetivo de 1.987, nuestros Tribunales Superiores comenzaron interpretando en forma errónea las disposiciones Ut Supra trascritas, considerando que, sí se hizo oposición y a su vez se opusieron cuestiones previas, los órganos jurisdiccionales de la instancia A-Quo, deberían comenzar por resolver y sustanciar la incidencia de las cuestiones previas y que una vez decididas éstas, se procedería a sustanciar lo relativo a la oposición de la ejecución; criterio éste reiterado por la doctrina nacional pues, según expresa el maestro ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2.001, pág.255), “…resultará sano, entonces, que al formularse oposición y junto con ellas oponerse cuestiones previas, el Juez como director del proceso, ordene el mismo y establezca como necesidad de procedimiento, que la incidencia de cuestiones previas sea tramitada previamente, suspendiéndose el curso del procedimiento correspondiente a la oposición. Hasta tanto se decida las cuestiones previas opuestas…”, como puede verse, dicho autor merideño se circunscribe, en la tesis relativa a que en primer lugar deben decidirse en el juicio de ejecución de hipoteca las cuestiones previas opuestas y una vez decididas éstas, se entraría a considerar, en primer lugar, si la oposición está fundamentada o no en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 ibidem. Para el profesor tachirense RODRIGO RIVERA MORALES (Los Juicios Ejecutivos. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2.001. Pág. 376), siguiendo el criterio anterior ha expresado que: “…el código se remite a lo que ocurre en la ejecución fiscal, ordenándose resolver primariamente las cuestiones previas…”. Dentro de este marco se inscribe el tratadista TULIO ALBERTO ALVAREZ (Procesos Civiles especiales-Contenciosos. UCAB, Caracas. 2008. Pág. 223), señalando, que la intensión del legislador al permitir oponer cuestiones previas en la ejecución de hipoteca, es el de consagrar un procedimiento incidental especial, simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas en el juicio de ejecución hipotecaria. Dicho criterio ha sido el sustentado en su último fallo por nuestra Sala de adscripción, vale decir, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.007 (Inversiones LELAVIC C.A. contra IPANEMA C.A.. Sentencia N° 00359 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, a través de la cual la Sala expresa que la parte accionada cuando, es intimada y formula cuestiones previas en forma adicional a la oposición a la intimación, el Tribunal de la causa, debería en primer lugar pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática y acto seguido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente, expresando que: “…la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar interpretativos tales medios de defensa, procediera en primer termino a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, a debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de ley y, de resultar afirmativo, a debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los tramites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario…”. Tal criterio fue el expuesto por la escuela seguida por el maestro ARMINIO BORJAS, quien manifestó en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que previamente debería dársele curso a la incidencia que corresponda a las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad propuestas y no se abrirá a pruebas el negocio principal hasta tanto no se decida dicho despacho.
Tal criterio, en concepto de esta Alzada Civil del Estado Guárico, violenta, muy especialmente el parágrafo único del artículo 657 ejusdem, cuando específicamente expresa: “…se entenderá abierta también…”. En efecto, la propia Sala de Casación Civil, dos años antes en sentencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de fecha 06 de Julio del año 2.004, N° 00306, había expresado que: “…para el caso de oponerse cuestiones previas, como en el presente caso que se trata de procedimiento ejecutivo, por mandato del artículo 664 del Código Adjetivo civil, es forzoso hacerlo conjunta ente con la oposición al decreto intimatorio, la resolución a dichas cuestiones previas no paraliza la instrucción del procedimiento principal de la oposición al fondo…”. Con dicho criterio la Sala asumía la doctrina de vanguardia encabezada hace ya algunos años por el maestro aragueño NERIO PERERA PLANAS, quien expresó que: “…si al momento de la oposición se opusiere excepciones, no habrá lugar a una incidencia…”. De allí se colige que si la Instancia A-quo considera que los motivos de oposición satisfacen los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse, en forma simultanea, tanto la articulación para sustanciar las cuestiones previas opuestas, así como deberá sustanciarse el iter procesal ordinario de la oposición a la ejecución hipotecaria, sustanciándose tal procedimiento conforme a lo establecido a en el iter procesal del procedimiento ordinario. Tal conclusión puede desprenderse de lo establecido en Sentencia del 13 de octubre de 1.995, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Área Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CXXXVI 1995, Cuarto Trimestre, Pág. 10), donde se estableció: “…una vez opuesta la cuestión previa en el procedimiento de ejecución de hipoteca, también se oponen los motivos de la oposición, el cual si se satisface los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá y abrirá una articulación probatoria tanto para la oposición como para las cuestiones previas…”. Ahora bien, cuando el intimado hace oposición a la ejecución y a su vez opone cuestiones previas, es indiscutible, que el Juzgador de la Instancia A-Quo “In Prima Facie” debe observar o examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte Ut Supra del artículo 663 ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture el día A-Quem la sustanciación simultánea de los dos lapsos probatorios relativos al Despacho Saneador y a la oposición formulada. Asi lo ha expresado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia del 31 de Octubre de 2.006 (Banco del Caribe C.A. contra J.L. Abreu. Sentencia N° 00818, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde se expresó que: “…para que se haga la segunda etapa el intimado deberá hacer la oposición dentro de los ocho (8) días siguientes a su intimación y solo bajo los motivos expresamente señalado en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumpla declarara el procedimiento abierto a pruebas…”. En caso contrario, como sucedió en el supuesto sub lite, si la oposición a la ejecución de hipoteca no esta basada específicamente en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas no pueden ser opuestas. El criterio así expuesto por esta Alzada Civil del Estado Guárico, se encuentra sustentado en sentencia del 15 de Octubre de 1.991, emanada del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del área Metropolitana de Caracas, recogidas por la Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXIX, Pág. 87, caso: CONSTRUCCIONES DE RESIDENCIAS C.A. contra BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, donde se expresó: “…en cuanto a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado ante el A-Quo, debidamente analizadas en la sentencia apelada, es de observar, como así lo hace esta Superioridad, que si la oposición a la ejecución de hipoteca no está basada específicamente en algunos de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tales cuestiones previas no pueden ser opuestas por el ejecutado ni consideradas por el Tribunal A.-Quo pues el procedimiento a seguir no es el ordinario, sino el extraordinario y exclusivo de la ejecución de hipoteca…”. Siendo el caso, que si el Juzgador A-Quo observare que la oposición a la ejecución no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no sería procedente en consecuencia, aperturar el lapso probatorio de las cuestiones previas, pues podría llegarse al absurdo que, habiéndose desestimado la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, por cuanto no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declarare posteriormente con lugar alguna de las cuestiones previas opuestas, estando en éste supuesto el acreedor hipotecario obligado a subsanar su solicitud, a pesar que la oposición hecha a la misma por la deudora fue desestimada con anterioridad, por lo que no sería procedente que la causa se abriera a pruebas del Despacho Saneador, sino que lo adecuado sería sacar a remate el bien hipotecado. En los procedimientos especiales, específicamente en la ejecución de hipoteca, la sustanciación de las cuestiones previas, no es igual a la del juicio ordinario, vale decir, donde pueden oponerse cuestiones previas y éstas se deciden “In Limine”, sino que, en el procedimiento especial, se oponen conjuntamente las cuestiones previas y la oposición a la ejecución, debiendo el Juez A-Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 in fine, hecha la oposición, debe examinar cuidadosamente si esta llena los extremos exigidos en dicho artículo examinando los documentos, pero sin pronunciarse al fondo, sino solamente, en lo relativo a la subsunción de la oposición en alguno de los 6 ordinales establecidos en la normativa contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; si rechaza o inadmite la oposición, no podrán sustanciarse las cuestiones previas, pues estas nacen si junto con los motivos en que se funde la oposición, tal cual lo establece el parágrafo único del artículo 664 ibidem, por lo cual, en el caso en que se desechen los motivos de oposición “In Limine”, por no estar fundamentados en los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no podrá bajo ningún aspecto entrarse a aperturar y a considerar lo relativo a la sustanciación y decisión de las Cuestiones previas opuestas, en conclusión: Si no hay oposición debidamente formulada, no hay sustanciación de las cuestiones previas, por lo cual, desechada la oposición, el Juez de la causa, vale decir, el Juzgador del Tribunal de Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debió ordenar la prosecución del embargo y el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, de conformidad con los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberlo hecho así violentó el debido proceso y menoscabó el derecho de defensa del actor infringiendo también el artículo 15 ejusdem, por lo cual, éste juzgador de Alzada, visto que, fue declarada “In Limine”, inadmisible la oposición por el Tribunal de la causa, al no estar sustentada la misma en algunos de los supuestos del artículo 663 ejusdem y siendo que no debieron sustanciarse las cuestiones previas opuestas, es por lo que, de conformidad con el artículo 208 del Código Procedimiento Civil, debe reponerse la causa hasta el momento mismo en que quedó firme el fallo de la recurrida de fecha 27 de Enero del año 2.010, anulándose lo relativo a la sustanciación de las cuestiones previas y ordenándose de conformidad con los artículos supra referidos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, la prosecución del embargo y remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y así se establece.
En concepto de esta Alzada, la instancia A-Quo, al declarar inadmisible la oposición formulada por el intimado, incurrió en una subversión procedimental al darle continuidad a la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, cuando lo correcto debió haber sido, ordenar el embargo y la ejecución del bien objeto de la garantía y así se establece.
Para esta Alzada del Estado Guárico, el Juez A-Quo en la ejecución de hipoteca debe analizar minuciosamente la oposición planteada por el intimado, en relación, a la documentación exigida por el Código Adjetivo y a la subsunción de los supuestos de hechos en algunos de los ordinales del artículo 663 ibidem, pues solo si el Juez de la causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá la sustanciación, en forma simultánea, tanto de la oposición como de la cuestión previa opuesta; en caso contrario, es decir, que la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumpla con los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se abrirá, en ningún caso ninguno de los dos procedimientos a pruebas. Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque a parte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”. En el caso sub lite, al haber la recurrida desestimado In Limine la oposición, no debió haber sustanciado las cuestiones previas opuestas, porque tal actuación constituye un verdadero desorden y un sin sentido procesal.
En consecuencia, al haberse declarado por la instancia A-Quo Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza de fecha 27 de Enero del año 2.010, en fallo de fecha 27 de Enero del año 2.010, que la oposición a la ejecución no se encuentra sustentada en algunos de los extremos exigidos por la ley para su admisión, y no habiendo apelado ninguna de las partes de dicho fallo, debió haber ordenado el embargo y la ejecución del objeto de la garantía hipotecaria y no haber sustanciado las cuestiones previas opuestas conjuntamente con dicha oposición, y así se decide. (Destacado propio)
Acatando el anterior criterio, pasa de seguidas quien juzga a esclarecer el punto que define el Iter Procesal y sólo de resultar procedente la oposición continuar con la sustanciación de cuestiones previas, caso contrario se procede a ordenar el embargo y la ejecución del objeto de la garantía hipotecaria.
En atención a lo anterior se observa que establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“DENTRO DE LOS OCHO DÍAS A AQUEL EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA INTIMACIÓN, MÁS EL TERMINO DE LA DISTANCIA SI A ÉL HUBIERE LUGAR, TANTO EL DEUDOR COMO EL TERCERO PODRÁN HACER OPOSICIÓN AL PAGO A QUE SE LES INTIMA, POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la
prueba escrita de la prórroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario.
OPOSICION DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CO DEMANDADA ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ.
Se observa que en la oposición realizada por la representación de la co demandada ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, el defensor designado se limita a realizar un rechazo y una contradicción especifica a los términos en que fue entablada la demanda, pero no fundamenta su oposición en ninguna de las causales taxativas del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el procedimiento de ejecución de hipoteca, llegado el momento de la oposición a la misma por parte del deudor, el Juzgador debe analizar minuciosamente la oposición planteada por el intimado, en relación, a la documentación de la documentación exigida por el Código Adjetivo y a la subsunción de los supuestos de hecho de alguno de los ordinales del artículo 663 ibidem, ya que solo si se estima por quien juzga, que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá la sustanciación, en caso contrario, es decir, que la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumpla con los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y como para el caso de esta oposición, el defensor Judicial, ni realiza la oposición en las causales señaladas, ni acompaña medio probatorio alguno, es por lo que es forzoso declarar que la oposición hecha por el defensor Judicial de los herederos desconocidos de la fallecida, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, no cumpla con los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide,
OPOSICION DE LOS CO DEMANDADOS XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO,
Se observa que estos co demandados oponen las cuestiones previas del artículo 340, ordinales 2, 4 y 6 en concordancia con el artículo 346, ordinales, 4, 5 y 6. y al efecto señala la promoverte de la cuestión previa que ello se refiere a la ilegitimidad del demandado para comparecer en juicio y defecto de forma del libelo. Igualmente que la representación de estos co demandados realiza oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, junto a las cuestiones previas opuestas; ello basado, -a criterio de este Juzgador-, en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. …”, ello basado en la siguiente afirmación: “…rechazamos este pedimento por cuanto hay imprecisión e indeterminación en el cálculo de los intereses, por cuanto por una parte la actora reconoce que mis poderdantes le pagaron cuatro cuotas equivalentes a BOLIVARES FUERTES SEIS MIL (Bs. F.6.000,oo) y por la otra a formula el cálculo de intereses lo hace en base a la cantidad del capital inicial es decir BOLIVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE MIL (Bs.F.39.000,oo) AL 1% Y QUE COMPRENDE EL PERIODO DESDE el 20 de MAYO 2005 HASTA EL 20 DE JUNIO DE 2.005. La cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL CIEN (Bs. F.14.100,oo) POR CONCEPTP DE INTERESES DE MORA desde el 20-11-2005 hasta el 20-06-09 y los que se sigan venciendo…”
Ante tal alegato, observa éste Juzgador los opositores no consignan junto con el escrito de oposición la prueba escrita exigida por la ley para probar la disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su solicitud de ejecución y presenta el propio documento público de Constitución Hipotecaria, donde consta el interés a pagar, pero al no acompañar la demandada opositora, ningún medio de prueba demostrativo de que exista alguna disconformidad en la solicitud de ejecución, debe desecharse tal planteamiento y así se establece.
No se entra a hacer señalamiento sobre las cuestiones previas opuestas en razón de lo indicado en la sentencia anteriormente transcrita; no obstante por considerar quien juzga que lo alegado por la actora referente a la falta de interés jurídico, resulta un presupuesto procesal para entablar válidamente la litis, se señala que en lo que atañe al interés jurídico actual, del que –alega la accionada- carece la co demandada ANA CRUZ VELASCO DE SANCHEZ por haber sido demandada y constar que su muerte ocurrió antes de interponerse la demanda, señala quien juzga, que tal y como consta de autos, éste Tribunal al percatarse del fallecimiento de la indicada ciudadana, acordó conforme a lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto, para que todo aquel sucesor desconocido de la de cujus, así como los conocidos comparecieran al despacho y se dieran por citados en el juicio en el lapso de 60 días continuos, una vez constara en autos la consignación de la última publicación indicada en la parte in fine de la norma, para que luego de verificado tal acto, la causa se reanudara en el estado en que se encontraba. Así mismo se indica que por cuanto fue verificado la no comparecencia de los herederos desconocidos de la de cujus ANA CRUZ VELASCO DE SANCHEZ, se nombró defensor de sus herederos desconocidos al abogado Daniel Casique Portillo, quien fue debidamente citado y cumplió con su deber de contestar demanda y promover pruebas.
Con lo anterior se observa que se dio pleno cumplimiento a lo establecido en la legislación y Jurisprudencia reiterada sobre el caso del fallecimiento de una persona demandada, por lo que puede señalarse que si bien es cierto, la misma no contaba con interés jurídico al momento de ser demandada, por la razón obvia de su fallecimiento, sus sucesores conocidos y desconocidos fueron debidamente representados en juicio y se tuteló su derecho a la defensa, razón por la cual, éste Juzgador desecha la defensa de la accionada de que debió ser reformada la demanda para la continuación de la causa, al momento de constar el fallecimiento de la señalada co demandada. Así se decide.
En consecuencia, de la Doctrina y motivación Jurisprudencial antes expuesta por y observándose que la oposición hecha por la representación de los co demandados XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO, y la del Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la fallecida ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, no llenan los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la sustanciación del procedimiento del remate del inmueble previa publicación de un Cartel fijando el día y la hora para efectuarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca realizada por la representación de los herederos desconocidos de ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la oposición intentada por la representación de los co demandados XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ VELAZCO, MARISOL COROMOTO SANCHEZ VELASCO, ANA CRUZ VELASCO LUGO DE SANCHEZ, GERMAN RAMON SANCHEZ VELAZCO y JOSE LUIS SANCHEZ VELASCO, deudores hipotecarios no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En razón de la improcedencia de las oposiciones realizadas al procedimiento de ejecución de hipoteca, procédase a la sustanciación del procedimiento del remate del inmueble, previa publicación de un Cartel fijando el día y la hora para efectuarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los co demandados al pago de las COSTAS por haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez.-
Juan José Molina Camacho
La Secretaria
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No.
Exp. 6013
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