REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL CARVAJAL HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-180.959.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.780.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALI RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.646.306.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS y ELIZABETH SUAREZ BAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 85.535 y 193.281, en su orden
MOTIVO: Desalojo de inmueble (vivienda)
EXPEDIENTE: 8162
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto de ser sustanciada conforme a derecho para posterior decisión Judicial, es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 24 de septiembre de 2013.
La causa en estudio se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL CARVAJAL HIDALGO, contra el ciudadano RAMON ALI RAMIREZ, aduciendo que su inquilino ha destinado el inmueble para venta de rifas, por lo que cambió el destino que originalmente se le dio para vivienda, aunado al hecho de que el inmueble se encuentra deteriorado, por lo que se hace necesario su desalojo.
ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 18 riela auto de fecha 28 de octubre de 2.013, por el que se dio admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de su contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
DE LA CITACION
Al folio 19, riela diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.013, por el que la representante de la actora, señala consignar emolumentos para la práctica de la citación. En tal razón, el alguacil mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.013, señala haber recibido lo necesario para la práctica de la citación. (f. 21)
En fecha 26 de noviembre de 2.013, se dicta auto por el que se acuerda librar compulsa de citación. (F. 22)
Al folio 23, riela diligencia de fecha 17 de febrero de 2.014, por la que el alguacil señala haber citado al demandado de autos.
Riela al folio 26, escrito de fecha 18 de febrero de 2.014, por la que la demandada asistida de abogado, da contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.014, se acuerda la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión a objeto de adecuar el procedimiento a la ley de regularización, control y arrendamiento de viviendas, declarándose nulas las actuaciones posteriores al auto inicial de admisión de demanda. (F. 27)
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.014, se dicta nuevo auto de admisión de la demanda (f. 28)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2.014, la actora señala consignar el pago de los emolumentos para la práctica de la citación. (f. 29), en tal razón, el alguacil mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.014, señala la recepción de los mismos. (F. 30)
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.014, se acuerda librar compulsa de citación. (F. 31)
Riela al folio 28 de marzo de 2.014, diligencia del alguacil de fecha 28 de marzo de 2.014, por la que el alguacil señala haber citado a la demandada (F. 32)
Riela al folio 34, acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de mediación, de fecha 04 de abril de 2.014, sin la comparecencia de la demandada, por lo que se ordena la continuación de la causa, con el acto de contestación de demanda. (F. 34)
FIJACION DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.014, el Tribunal fija los hechos controvertidos de la controversia. (F. 35)
La parte demandada mediante escrito de fecha 09 de junio de 2.014, solicita se realice inspección judicial en el inmueble (F. 43); a su vez, la demandante en fecha 11 de junio de 2.014 (fs. 44 al 46) ratifica el contenido de la demanda de desalojo, el contenido del contrato de arrendamiento, el contenido del documento de propiedad, el acta de audiencia conciliatoria realizada en el Instituto Nacional de la Vivienda, las facturas de falta de pago por servicios públicos, sorteos de lotería, la no contestación de demanda, testigos e inspección de vivienda.
La demandada mediante escrito de fecha 17 de junio de 2.014, presenta escrito de promoción de pruebas, ofertando constancia de recibos de canones de arrendamiento, copia del último contrato de arrendamiento, escrito entregado al Ministerio de Vivienda y habitat, recibos de pago de energía eléctrica, constancia de residencia, actas de matrimonio, copias de cédulas de identidad, copia de denuncia al Ministerio Público.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De seguidas, éste Juzgador precisa la argumentación del demandante y la defensa y excepciones de la demandada, a objeto de delimitar los límites de la controversia y los hechos sujetos a probanzas por las partes de la litis; dando con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE
Señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 11 de la concordia, Nro. 4-35, de este ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la cual alquiló al demandado desde el año 2.009, y así sucesivamente hasta que surgió un percance debido al cambio del destino que se le dio al inmueble, ya que siendo alquilado para vivienda, se utiliza para venta de rifas, de lo cual surgió percances con los vecinos.
Que para evitar más problemas le concedió la prórroga legal, con un plazo desde el 2l diciembre de 2010 al 21 de diciembre de 2011.
Que además la casa se encuentra deteriorada y desde que se le dio no la pinta, hay filtraciones, los baños se encuentran deteriorados y la casa va perdiendo su valor, por lo que hay que hacerle arreglos generales, porque la casa está a punto de caerse.
Que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble conforme a lo indicado en el artículo 91, numeral 3 y 4 de la Ley especial.
No consta en autos contestación tempestiva de la demanda de autos.
THEMA DECIDENDUM
Conforme quedó trabada la litis, entiende quien éste operador de justicia que la pretensión objeto de la demanda queda circunscrita a una pretensión de desalojo de vivienda bajo el alegato de cambio del destino para la cual fue alquilada, al estarse destinada para la venta de rifas y encontrarse la casa deteriorada. No consta en autos contestación tempestiva de la demanda.
Conforme a lo anterior no es controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado por las partes, ya que no existe contradicción en ese particular.
CARGA DE LA PRUEBA
Delimitada la litis es criterio de éste operador de justicia que, siendo la presente causa de naturaleza civil, se encuentra subordinada a los principios rectores de la carga de la prueba, según el cual de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Este criterio conocido en doctrina como carga de la prueba, mantiene sustento normativo en nuestro Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil nos indica:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.-
Se ratifica entonces que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Y en el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, esto es, la demostración del cambio de uso y del deterioro del inmueble, mientras que al demandado por el hecho de la no contestación de demanda le corresponde contraprueba de ese hecho. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 23 de diciembre de 2.010, inserta bajo el Nro. 31, Tomo 245. Esta documental no resultó impugnada en el iter procesal, por lo que se valora como documento público demostrativo de la realización de un contrato de arrendamiento entre las parte de la litis, sobre el inmueble de autos, con las convenciones que se establecieron como reguladoras de la relación locaticia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
.- Copia simple de comunicación enviada al Instituto Nacional del Vivienda en fecha 14 de febrero de 2.013, con sello húmedo de ese Instituto. Se indica que el mismo no es objeto de valoración por cuanto es solo la declaración unilateral de la demandante sin constar las resultas de tal solicitud.
.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de enero de 1.979. A esta documental se le otorga el valor de documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble, conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil.
.- Acta de audiencia conciliatoria de fecha 25 de julio de 2.013, realizada en el Ministerio de Vivienda. Se señala que el mismo se valora como documento administrativo contentivo de las declaraciones de las partes, sin embargo de la misma no se deriva reconocimiento de los hechos denunciados por la demandante en ese acto.
.- Copias de recibos de pago de aseo urbano, se indica que no son objeto de valoración en razón de que la demandante fundamentó su demanda en el cambio de uso y el deterioro del inmueble, no en el incumplimiento de pago de servicios.
.- Copias de resultados de lotería. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto no se infiere de la misma que refiera la realización de esa actividad en el inmueble de autos.
.- Copias de documentales privadas, que señalan la rifa de cajas de Buchanans. No son objeto de valoración por tratarse de copia simple de documentales privadas, las cuales según la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de valoración en juicio.
.- Ratificación de la demanda de desalojo, se indica que el escrito de demanda no es un medio de prueba en si, ya que fija los limites de la controversia.
.- Ratifica el contenido del documento del contrato de arrendamiento que corre a los folios 6 y 7. Se indica que la misma ya fue objeto de valoración.
.- Ratifica el contenido del documento de propiedad. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Ratifica el acta de audiencia conciliatoria. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Ratifica las facturas de falta de pago del servicio de aseo urbano. Se indica que las mismas ya resultaron valoradas.
.- ratifica los recibos de sorteo de lotería. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Testificales, del ciudadano VICTOR JOSE PORRAS HERNANDEZ y JAN DENNIS VEGA MUÑOZ. Se tiene que el ciudadano JAN DENNIS VEGA MUÑOZ señala en primer término ante la pregunta de que si sabe y le consta si ha observado en algún momento el uso comercial del inmueble responde, “Comercial no, que yo sepa” y después señala “que en dicho inmueble venden rifas, que compro tickets de lotería unas 3 veces” los cuales reconoce al folio 49. Así mismo el testigo VICTOR JOSÉ PORRAS HERNÁNDEZ señaló que en el inmueble hay venta de rifas, loterías, productos Avon, pasteles y que por ellos se presentaron problemas con los vecinos por no pagar los premios de las rifas. Estas declaraciones son apreciadas por quien juzga en lo relativo a lo señalado por estos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial, se tiene que la misma fue promovida tanto como por el demandante como por la demandada en el sentido de demostrar a través de la misma el estado del inmueble; al efecto se tiene que para ello, el Tribunal acuerda traslado para el día 18 de septiembre de 2.014 y que en la misma se dejó constancia de su constitución en una casa constante de cinco habitaciones, tres baños, sala, cocina, área de servicios, garaje, patio, con techo de acerolit y teja , piso de baldoza, el cual se encuentra destinado para uso habitacional del demandante y su grupo familiar. Este inmueble se observó en normales condiciones en cuanto a mantenimiento y conservación acordes al uso y data del inmueble, por lo que presenta un desgaste normal en cuanto a su condición general y que igualmente presenta canales de desagües de aguas lluviales conectadas a los colectores de aguas servidas. Igualmente se constató en el inmueble la presencia de filtraciones y daños en pintura y friso, sin que las mismas sean de mayor envergadura. Este Tribunal a la inspección señalada, le otorga el valor probatorio de lo apreciado según la sana critica, conforme a lo indicado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil en demostración de los hechos apreciados por el Juzgador.
En relación a los originales de documentales privadas que rielan al folio 49 del expediente se señala que las mismas reflejan y demuestran la realización de una rifa, que señala reconocer el testigo JAN DENNIS VEGA MUÑOZ, señalándose al respecto el mismo criterio de que la realización en si de tal rifa, no refleja a criterio de quien juzga, la realización de una actividad comercial, que implique un cambio en el destino para el que originalmente se alquiló el inmueble.
.- La constancia de recibos de cánones de arrendamiento promovida por el demandante no es objeto de valoración, ya que el hecho de la solvencia del arrendatario no es un hecho controvertido de la litis.
.- El contrato de arrendamiento de fecha 23 de diciembre de 2.010 autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, se indica como previamente valorado.
.- Escrito entregado al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat en fecha 03 de diciembre de 2011. Se indica que el mismo no es objeto de valoración por no guardar pertinencia con el hecho controvertido del cambio de uso del inmueble y el deterioro del mismo.
.- Los informes y resultados médicos que rielan a los folios 61 al 66 no son objeto de valoración por no guardar pertinencia con el hecho controvertido determinante de la pretensión.
.- No son objeto de valoración las copias de pago de servicio que rielan a los folios 66 al 69 por no aportar hechos relevantes para la resolución del fondo controvertido.
. –Las constancias expedidas por el Consejo Comunal de la Parroquia La Concordia, referidas a la situación de inquilinato de las personas en ellas indicadas, no son objeto de valoración por cuanto ello no se encuentra controvertido en la causa.
.- Las documentales que rielan a los folios 75 al 85, relativas a filiación de las personas que en las mismas se indican, no son objeto de valoración por cuanto ello no se encuentra controvertido en la causa.
.- No se otorga valor probatorio a los oficio Nros. 20-DPDM-F6 5228 y 20-DPDM-F6 5229 de fechas 22 de julio de 2013, emanados del Ministerio Público, por cuanto lo señalado en los mismos no aporta evidencias que demuestren los hechos señalados como controvertidos.
.- Informe presentado por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, Nro. DPGR 1479/2014, de fecha 17 de junio de 2.014. Se valora esta documental como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo establecido en su contenido material, esto es, que en la vivienda ubicada en la carrera 11 Nro. 4-35 de la Concordia, “se observó sin ningún tipo de afectación”, a pesar de que “la falta de estructura coloca en vulnerabilidad la estabilidad de la vivienda”. Concluyendo con ello quien juzga que, si bien el inmueble es vulnerable o susceptible en su estabilidad por carecer de estructura, al momento de la inspección no se encontraba afectado.
.- La constancia emitida por el Consejo Comunal de la Concordia, parte alta, de fecha 21 de marzo de 2013, no es objeto de valoración, por cuanto el hecho de la ocupación del inmueble por parte del demandado no se encuentra controvertida en la causa.
Analizadas las pruebas promovidas, se tiene que la demostración del hecho del cambio de uso del inmueble se encuentra soportada en la presente litis, únicamente mediante la prueba de testigos, ya que de la inspección judicial realizada no se constató la realización de actividades comerciales. Estos testigos, si bien es cierto son conteste en señalar la venta de rifas, ello para criterio de quien juzga, no es una actividad comercial que involucre el uso del inmueble para su realización, es decir, es necesario que en el inmueble se realice una operación de tráfico mercantil que amerite su uso, bien a través del todo o parte del mismo, bien con un local, una oficina o un simple mueblaje estructurado de manera más o menos permanente o constante, que evidencie la realización de actividades comerciales. Entonces, es criterio de quien juzga de que la venta de rifas o productos de manera esporádica, per se, no es una actividad comercial que contraríe el destino que originalmente se le dio al inmueble, por lo que considera quien juzga que el hecho del cambio de uso por la realización de una actividad comercial, no se encuentra demostrado en la litis. Así se establece.
Así mismo se resalta que de la inspección judicial y del informe de INAPROCET para verificar si el inmueble realmente se encuentra en estado de deterioro se tiene, de la inspección judicial realizada, que no constató este Juzgador deterioro o daños en el inmueble de tal envergadura que indiquen un estado de deterioro mayor, no obstante que el mismo es de vieja data y presenta algunas filtraciones y deterioro menor, propio de su uso, pero no en tal grado que amerite una desocupación para su remodelación o reparación. Ello conteste además con el señalamiento del órgano administrativo INAPROCET quien concluye en su capitulo de observaciones al numeral 5 “al momento de la inspección de la vivienda se observó sin ningún tipo de afectación, es de considerar que la falta de estructura coloca en vulnerabilidad la estabilidad de la vivienda”, siendo a criterio de este juzgador el término vulnerabilidad relativo a una situación potencial pero no actual, por lo que se tiene que no se encuentra suficientemente demostrado que el inmueble se encuentra en un notable estado de deterioro que hace necesario su entrega, esto es, que debe decretarse su desalojo. Así se decide.
Ante lo anterior, esto es, la no demostración de las causales de deterioro del inmueble y el cambio de uso en el destino del inmueble, hechos en que se soporta la presente demanda, la misma debe ser declarada sin lugar, ya que conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no existe a criterio de quien Juzga, plena prueba de los hechos alegado de ella y en caso de duda deberá sentenciarse a favor del demandado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, es incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL CARVAJAL HIDALGO, contra el ciudadano RAMÓN ALÍ RAMÍREZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del Fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para e archivo del Tribunal bajo el Nº 356
|