REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

204° y 155°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: JEFFERSON ESTEVENSON MEDINA VARELA y BETHZAIDA NORIZBELL JIMENEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.565.673 y V-21.00.880, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.120.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 078-14
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos JEFFERSON ESTEVENSON MEDINA VARELA y BETHZAIDA NORIZBELL JIMENEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.565.673 y V-21.00.880, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.120, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de Julio del 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 12 de agosto del 2014, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 11 del expediente.
En fecha 18 de Septiembre del 2014, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
“En fecha 10 de Septiembre de 2.008, contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 274, Que anexamos marcada “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Fijamos nuestro primer domicilio en carrera 5 N° 5-22, La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo declaramos que no adquirimos bienes muebles ni inmuebles. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto desde el 15 de enero del año 2009, hemos permanecido separados de hecho, pocos meses después de haber contraído nuestro matrimonio. Es decir por más de cinco (5) años. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Se sirva decretar el divorcio entre nosotros…”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Doce (12), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el 15 de enero del 2009, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges JEFFERSON ESTEVENSON MEDINA VARELA y BETHZAIDA NORIZBELL JIMENEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.565.673 y V-21.00.880, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha Diez (10) de Septiembre del año 2008, según Acta de Matrimonio N° 274.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. MARIELA CARRERO SILVA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

Abg. MARIELA CARRERO SILVA
SECRETARIA TEMPORAL

FAM/mr
Exp: 078.