REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: LEONARDO ABDON CARDENAS OLIVEROS e YREIDA SULEY GARCIA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.370 y V-9.243.308, ambos domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.987.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 074-14
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos LEONARDO ABDON CARDENAS OLIVEROS y YREIDA SULEY GARCIA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.370 y V-9.243.308, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.987. solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 22 de Julio del 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 30 de julio del 2014, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 09 del expediente.
En fecha 08 de Agosto del 2014, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes.
“…Ciudadano Juez, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro 2004, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio N° 002 de la mencionada fecha, la cual se acompaña en copia cerificada marcada A. es el caso que hace mas de cinco años, vivimos separados de hecho y no hemos mantenido ningún tipo de convivencia, al punto de vivir actualmente en residencias separadas, por razones que consideramos conveniente no explicar en este escrito, en razón de los cual hemos decidido solicitar de mutuo acuerdo a usted, se sirva declarar el divorció Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A, en tal virtud procedemos a indicar a Usted, que nuestro ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la dirección siguientes: calle el Águila N° A-49, bajos de Pirineos, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y durante el matrimonio no procreamos hijos comunes, ni tampoco adquirimos bienes de fortuna que pertenezcan a la comunidad. (…). Solicitamos se admita la presente solicitud, y se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común en comunidad con la ley, San Cristóbal, a la fecha de su presentación”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio once (11), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el año 2008, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges LEONARDO ABDON CARDENAS OLIVEROS e YREIDA SULEY GARCIA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.022.370 y V-9.243.308, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Concejo Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2004, según Acta de Matrimonio N° 002.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Titular (fdo legible) Abg. FELIX ANTONIO MATOS.- Hay sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal.- (fdo legible) Abg. MARIELA CARRERO SILVA. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.- La Secretaria Temporal.- (fdo legible) Abg. MARIELA CARRERO SILVA. FAM/h.r/ Exp: 074-2014
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