REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: MARIA DEL CONSUELO ARCINIEGAS DE PEÑUELA y JESUS ORLANDO PEÑUELA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.679.800 y V-3.997.876, ambos domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada YASMIN VARELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.502.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.162.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 016-14
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos MARIA DEL CONSUELO ARCINIEGAS DE PEÑUELA y JESUS ORLANDO PEÑUELA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.679.800 y 3.997.876 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YASMIN VARELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.502.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.162. solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de Julio del 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 30 de julio del 2014, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 23 del expediente.
En fecha 08 de Agosto del 2014, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes.
“… Ciudadano Juez, contrajimos matrimonio Civil, en fecha 16 de noviembre del 1973, por ante la prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 490, que agregamos en este acto en copia simple previa confrontación de su original (…) durante nuestra unión matrimonial procreamos tres hijas de nombre YORMARY CONSUELO PEÑUELA ARCINIEGAS, nacida el 23 de enero de 1977, según se evidencia de partida de nacimiento N° 95, por ante la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal Estado Táchira, YEISY MARCELLY PEÑUELA ARCINIEGAS, nacida el 12 de julio de 1978, según se evidencia de partida de nacimiento N° 4242, por ante la prefectura de la Parroquia La Concordia, de San Cristóbal Estado Táchira, y MARIA ALEJANDRA PEÑUELA ARCINIEGAS, nacida el 24 de febrero de 1980, según se evidencia de partida de nacimiento N° 1117, por ante la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal Estado Táchira, agregamos copia de las partidas de nacimiento arriba identificadas, previa confrontación con su original. Es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente seis (06) años estamos separados de hecho y llevando cada uno de nosotros nuestra vida de manera independiente no cumpliendo con ninguno de nuestros deberes matrimoniales de socorro, ayuda mutua y convivencia produciéndose entre nosotros una RUPTURA PROLONGADA DE NUESRA VIDA EN COMUN, no existiendo por tanto la posibilidad alguna de reconciliación entre nosotros y por tal razón y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y por cuanto las razones de hecho, arriba indicadas, hacen imposible una reconciliación solicitamos en este acto que el Tribunal DECRETE EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIA EN COMUN. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio veinticinco (25), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el año 2007, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges MARIA DEL CONSUELO ARCINIEGAS DE PEÑUELA y JESUS ORLANDO PEÑUELA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.679.800 y V-3.997.876, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 1973, según Acta de Matrimonio N° 490.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Titular (fdo legible) Abg. FELIX ANTONIO MATOS.- Hay sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal.- (fdo legible) Abg. MARIELA CARRERO SILVA.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.- La Secretaria Temporal.- (fdo legible) Abg. MARIELA CARRERO SILVA.- FAM/h.r/ Exp: 016