REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204º Y 155ª
DEMANDANTE: JOSE ANGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.837, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745.
DEMANDADOS: SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.138.238 y 23.139.239 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, CARLOS DAVID DURAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.792 y 117.451 en su orden, JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170331 y JESUS ANDRES DURAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.891.
MOTIVO: DESALOJO
I
ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.837, debidamente asistido por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.907, presentó demanda por desalojo en contra de los ciudadanos SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 23.138.238 y V.-23.139.239 respectivamente, en fecha 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado distribuidor Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 24 de septiembre de 2013, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran el quinto (5to) día de despacho.
De la citación de los demandados
Al folio 46, consta que en fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano José Dorney Calderón Restrepo, confiere poder apud acta a los abogados Iván Alberto Maldonado Barrios y Carlos David Duran Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.792 y 117.451 en su orden; y a los folios 48 al 51, la co-demandada Sonia Milena Salcedo, confirió poder especial el día 21 de agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria a los abogados Ivan Alberto Maldonado Barrios y Carlos David Duran Valero, ya identificados.
Al folio 52, corre acta de audiencia de mediación de fecha 31 de enero de 2014, en la que la Juez fijó el día 7 de febrero de 2014, para la prolongación de la audiencia; la cual tuvo lugar el día señalado, y por cuanto las partes no lograron llegar a un acuerdo la juez ordenó la continuación del juicio para la contestación de la demanda. (f. 53.)
A los folios 54 al 61, corre escrito presentado por la parte demandada, contentivo de contestación a la demanda presentado en 12 de febrero de 2014.
A los folios 233 corre auto dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2014, en el que fija los puntos controvertidos en la presente causa ordenado abrir un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes promovieran los medios probatorios que consideren convenientes.
A los folios 234 al 259 corren escritos de pruebas junto con anexos presentadas por las partes; los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014; en el que fija el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas; asimismo fijó el vigésimo octavo día (28) día de despacho para llevar a efecto la inspección judicial promovida; y con respecto a la experticia solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho para el nombramiento del experto.
A los folios 262 del expediente corre Acta de Inhibición de la Juez Temporal Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadana Ana Lola Sierra; la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de abril de 2014 (folios 288 al 289 II pieza).
El trámite procesal ante este Juzgado.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa y en fecha 1º de abril de 2014, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada e inventarió bajo el N° 001-14. Habiéndose avocado y fijando un lapso de diez (10) días de despacho más tres (3) días de despacho, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de las partes, y se ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 269)
II PIEZA
A los folios 275 al 278, corren notificaciones realizadas por el Alguacil de este despacho a las partes.
A los folios 279 al 284, corren tablillas de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente certificadas.
A los folios 285 y 286 corre diligencia del Alguacil en la que hace constar que fue notificada la parte demandante, en fecha 8 de abril de 2014.
A los folios 287 al 290, corren actuaciones relacionadas con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2014, en la que declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 291, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de abril de 2014, en el que fija el quinto día de despacho para el nombramiento de experto.
A los folios 292 al 298, corren actuaciones relacionadas con el nombramiento de experto, notificación, juramentación.
A los folios 299 al 313, corre sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2014; en la que declaró improcedente la presente demanda, y habiendo sido apelada por la parte demandante; le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien dictó sentencia en 30 fecha 30 de junio de 2014, declarando con lugar la apelación y revocando la sentencia dictada por este Tribunal; tal y como consta a los folios 327 al 339.
A los folios 340 corre diligencia de apelación de la parte demandada en contra del fallo dictado por el a quem.
A los folios 341 al 343, corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Al folio 346 corre auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de julio de 2014, en el que le da entrada, avisó recibo del presente expediente y canceló su salida.
A los folios 347 y su vuelto corre sustitución de poder del abogado Carlos David Duran Valero, al abogado Jesús Andrés Durán, reservándose el ejercicio.
Al folio 350 corre poder otorgado por el ciudadano José Angel Portales, parte demandante al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63745.
A los folios 353 al 354, corre Inspección Judicial de fecha 29 de julio de 2014, realizada por este Tribunal, en el inmueble de autos.
A los folios 355, este Tribunal dictó auto de fecha 6 de agosto de 2014, en el que fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
A los folios 356, corre escrito realizado por los abogados Carlos David Durán Valero, Jesús Andrés Durán López y Johan Miguel Sánchez, representantes los dos primeros de la parte demandada y el último de la parte actora, en el que acordaron suspender la presente causa desde el día 8 de agosto de 2014 hasta el día 22 de septiembre de 2014, ambos inclusive, a los fines de que las partes lleguen a una transacción.
Al folio 357 corre auto de fecha 8 de agosto de 2014, en el que se acuerda la suspensión del curso de la presente causa, tal y como lo indicaron las partes.
Audiencia Oral
Siendo el día y la hora indicada tuvo lugar la audiencia oral, con la asistencia de la parte demandante; habiéndose dejado expresa constancia que la parte demandada no asistió por si ni por intermedio de apoderado alguno; la parte actora alegó: “la presente causa es por la falta de pago de canon de arrendamiento por parte de los demandados, del inmueble de auto, desde el mes de abril de 2002, pero es el caso que los demandados dejaron sin ningún motivo, dejaron de cumplir el canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2011, motivo por el cual mi poderdante se ve en la necesidad de acudir al Ministerio de Inquilinato, a los fines de agotar la vía administrativa, y donde se le habilita a la resolución para que acuda a la vía judicial a fin de obtener el desalojo de los aquí demandados en su condición de inquilinos. El artículo 34 numeral “a”, establece que se podrá demandar los cánones de arrendamiento, actualmente en la nueva ley en su artículo 100 numeral 1, establece cuatro meses, y por cuanto la parte demandada incumplió en el pago, pide se declare con lugar el inmueble en cuestión. Vista la no comparecencia de los demandados en esta audiencia oral, se proceda de conformidad con el artículo 117 parte primero de la Ley de Regularización y se le tenga por confeso a la demandada en relación a los hechos planteados por la parte actora, en consecuencia se proceda a decretar el desalojo. Es todo.”
“Omisis”
“… Seguidamente la Juez le informa a las partes que el dispositivo se dictará a las 10 y 40 de la mañana del día de hoy. Es todo. “
Fallo de la Audiencia de Juicio:
Seguidamente a la audiencia de juicio, esta sentenciadora pasó a dictar el fallo correspondiente a la audiencia en la que declaró: PRIMERO:. CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.837, en contra de los ciudadanos SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.138.238 y 23.139.239 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS, en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
De la revisión realizada a la audiencia oral, se desprende que la representación judicial de la parte demandante opuso la confesión de la demandada, por cuanto no asistió a la audiencia oral, en consecuencia pide se decrete la confesión de la misma, tal y como lo prevé el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. No obstante ello, para que se configure la confesión, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante contenida en su demanda.
Del libelo de demanda se desprende:
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un terreno ejido ubicada en la calle 12 N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, distribuida en Sótano, Primera Planta y Segunda Planta, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle 12, mide 8,33 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de Emeterio Romero, mide 8,40 metros; ESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Santana, mide 24 metros; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Elisa Maniut, mide 21 metros.
Aduce que sobre ese inmueble en fecha de 15 abril de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón Restrepo; que el canon último mensual que venían pagando era la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); pero que desde hace treinta (30) meses (abril 2011) dejaron de pagar el canon de arrendamiento, por lo que le adeudan de plazo vencido la cantidad de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00).
Señala que la relación arrendaticia se había iniciado en abril de 2002 y se vio precisado a demandarlos por la misma causal el 20 de octubre de 2006, que en juicio que siguió el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, sentenciándose definitivamente el día 2/10/2008, el desalojo definitivo de la vivienda. Que realizaron un convenimiento verbal de pago por lo adeudado y se dejó al inquilino que siguiera usando la vivienda siempre sin contrato escrito, habiendo pagado los arriendos vencidos.
Argumenta que la relación arrendaticia actualmente la lleva la ciudadana Sonia Milena Salcedo, y que antes de iniciar este nuevo proceso, hizo el procedimiento previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, para proceder a la vía judicial.
Señala que el procedimiento cursó en la Oficina de Inquilinato en el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitat Táchira, y por resolución 725-2012 de fecha 11 de marzo de 2013, fue habilitado para proceder a la vía judicial.
Lo hace con arreglo en los artículos 33, 34, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en el artículo 1167, 1592, 1264, 1594 del Código Civil.
Demanda a los ciudadanos Sonia Milena Salcedo y José Dorney Calderón Restrepo, antes identificados, en su carácter de arrendatarios del inmueble señalado por desalojo, a fin de que convengan en entregarle libre de personas y de cosas el inmueble arrendado desalojando completamente el mismo, a ello sea condenado por el tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,00).
Junto con el libelo de la demanda presentó las siguientes pruebas:
• A los folios 4 al 7, corre Original de la Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 11 de marzo de 2013, Nº 725/2012, la cual tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica todas vez que no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documentales se demuestra que la accionante intentó previo a la interposición de la presente causa, procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• A los folios 8 al 24 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 02 de octubre de 2.008; a la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que el Tribunal a quem dictó sentencia por desalojo incoado por el ciudadano José Ángel Portales en contra de Jose Dorney Calderón Restrepo.
• A los folios 25 al 26, corre comunicación firmada por el ciudadano José Angel Portales, dirigida a la Directora Ministerial de Vivienda y Habitat, Oficina de Inquilinato; de fecha 23 de abril de 2012, debidamente sellada en fecha 24 de abril del 2012, por ese ente, a la cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte, y en ella quedó demostrado que las partes no tenían contrato escrito.
• A los folios 27 al 31, corren Acta expedidas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, tomada del expediente N° 725/2012, a las cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que las partes solicitaron se concluya el procedimiento administrativo.
Del Análisis del escrito libelar y las pruebas presentadas tenemos:
Analizando el libelo y las pruebas presentadas junto con el escrito, tenemos que la actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, cuya acción fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013, fundamentada en la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía en el artículo 34 literal A, como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, cuya causal también está prevista hoy en el numeral 1° del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, cumpliéndose con ello con uno de los supuestos de la confesión a que alude el articulo 117 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la y así se decide.
Encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, de treinta (30) meses de cánones de arredramiento, desde el mes de abril de 2011; por lo que le correspondía al demandado demostrar el pago con prueba fehaciente, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda, presentó un legajo de pruebas, donde alega que mediante convenio verbal se acordó con el demandante que los cánones de arrendamiento que él reclama se compensarían con las reparaciones que le ha hecho al inmueble, alegan igualmente que si bien es cierto se inicio una relación arrendaticia de carácter verbal sobre el inmueble descrito ya no existe relación por cuanto realizó solicitud de rescate del inmueble ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que por tal razón mal podría pagar cánones de arrendamiento, por cuanto dicho inmueble es del Municipio. Sin embargo el demandante aduce que los demandados admiten en su contestación que no han realizado pago alguno imputable a los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del 2011, así mismo manifiesta no haber convenido ni en forma verbal, ni escrita respecto a la realización de mejoras o reparaciones al inmueble y ratifica que lejos de aceptar la tesis defensiva del la parte demandada, de acuerdo verbal, surge un contraindicio de su imposibilidad lógica. Manifiesta igualmente que el inmueble objeto de la relación arrendaticia fue adquirido por el demandante mediante documento registrado, que el mismo no ha sido expropiado en forma alguna y que sigue siendo de su propiedad a la fecha actual, a tal efecto se hace necesario analizar los recaudos anexos a la presente demanda y revisados como han sido se evidencia que efectivamente a los folios 201 al 203, corre copia del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 1998; en el que se evidencia que el ciudadano Angel Alberto Marrero León, dio en venta al ciudadano José Ángel Portales, una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido ubicada en la calle 12 N° 6-36 Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal; documento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble antes descrito le pertenece al demandante ciudadano José Angel Portales; y así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte demandada alega que las mejoras realizadas al inmueble serian imputadas a los canones de arrendamiento, sin que haya aportado mediante ningún medio probatorio elemento alguno que permita verificar que las referidas bienhechurías fueron consentidas por el arrendador, limitándose únicamente a señalar tanto en la contestación como en su escrito de promoción de pruebas que efectuó una serie de mejoras al inmueble que le fue dado en arrendamiento, sin que de tales señalamientos se desprenda que hubo consentimiento del arrendador para efectuar dichas mejoras y menos aún se desprende que haya efectuado el pago de los cánones de arrendamientos alegados por la actora, ello aunado a la no comparencia a la audiencia oral, crean en la convicción de esta juzgadora la certeza que la demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo invocada por la parte actora, estando configurada igualmente la confesión de la parte demandada en relación a los hechos planteados por la parte demandante; tal y como lo establece el artículo 117, parágrafo primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dadas las condiciones que anteceden resulta evidente que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y el articulo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (negrillas del tribunal)
Síntesis de la controversia
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas presentadas, y vistos los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, la petición de la parte actora no es contraria a derecho; que la parte demandada no presentó prueba fehaciente alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante; y si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante, es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: 1°) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y 2°) el actor haya agotado la vía administrativa.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes quedó indeterminada, ya que el contrato era verbal, aseveración ésta que consta en el escrito de contestación a la demanda al folio 56, renglones 28 y 29, configurándose el primer requisito y así se decide.
En cuanto al segundo requisito tenemos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2013, expediente N° 725-2011, declaró agotada la vía administrativa, habilitando la vía judicial; quedando así cumplido este requisito y así se declara.
Nuestra Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado.
Hecho el análisis anterior, infiere esta sentenciadora actuando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza de la demanda de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; logró en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es propietario del inmueble; que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal deja asentado el hecho de la no comparecencia de los demandados a la audiencia oral, y tal como prevé la ley in comento en su artículo 117, parágrafo primero; este Tribunal analizado los presupuestos procesales forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.138.238 y 23.139.239 respectivamente; interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandante en la audiencia oral.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL PORTALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.837, en contra de los ciudadanos SONIA MILENA SALCEDO Y JOSE DORNEY CALDERON RESTREPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.138.238 y V.- 23.139.239 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS, en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo expuesto por la parte demandada en el juicio, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, al primer día del mes de octubre del dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria
Abg. Mirian Carolina Martinez Quintero
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 001-14
Zulay A.
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