REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de octubre de 2014.

204º y 155º

Por recibido procedente de Distribución, constante de tres (03) folios útiles y veintisiete (27) folios anexos, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales y Herederos, presentada por el ciudadano JONATHAN ALBERTO CHUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.957.737, debidamente asistido por la abogado CLARA YESENIA RAMIREZ ARENAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.458.
Ahora bien, esta Juzgadora previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente hace las siguientes consideraciones:
En toda situación procesal inherentes a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En nuestra Carta Magna se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en su artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
En relación a la competencia para conocer lo referente a los derechos sucesorales con ocasión a la muerte de una persona, lo establecido en el articulo 993 del Código Civil:
“Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”(negrillas de quien Juzga).

En el caso bajo análisis, se puede observar que se trata de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al fallecimiento del Ciudadano ALBERTO AQUILE CHUELLO GUERRERO, tal y como consta en acta de Defunción N° 629, de fecha 12 de mayo de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, del análisis del instrumento fundamental de la presente solicitud, es decir, acta de defunción N° 629 (folios 5 al 7), perteneciente al de cujus ALBERTO AQUILE CHUELLO GUERRERO, plenamente identificado en autos, se desprende que al momento de su fallecimiento su domicilio tuvo lugar en: “Urbanización La Esperanza-calle 16-vereda 2-casa N° 1-43-Ureña”, Jurisdicción ésta que no corresponde a este Tribunal, por lo tanto en apego a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, resultando ser competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Remítase al Juzgado antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventarió bajo el N° 112-14 y se dejó copia de la presente para el archivo del Tribunal.

Sria




RMCQ/Carolina
Exp. 112-14