REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de octubre de 2014.

204º y 155º

Visto el escrito inmediatamente anterior de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO MOGOLLON ROJAS, parte demandada en la presente causa, en cuanto a su contenido, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. (negrillas de este tribunal)
(...)”
Así mismo, establece el artículo 863 ejusdem lo siguiente:

“ (…)

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

(…)”.

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las normas del procedimiento ordinario, y en virtud de que el legislador no hace distinción alguna a lo establecido en el artículo 863 del Código de Procedimiento Civil, en relación al los dos supuestos establecidos respecto a la apelación en materia de cuestiones previas (ordinales 9°, 10 y 11); esta juzgadora considera aplicable lo dispuesto en la norma supletoria lo pertinente en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del artículo transcrito anteriormente, se desprende que la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tendrá apelación libremente cuando sea declarada con lugar y en un solo efecto cuando sea declarada sin lugar; en el caso in comento, se evidencia que la cuestión previa alegada fue declarada SIN LUGAR; en consecuencia la misma deberá ser oída en un solo efecto en su oportunidad correspondiente.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal en aras de no generar una interrupción innecesaria al proceso lo cual contraria el principio de brevedad que debe privar en el procedimiento oral ratifica el auto de fecha
de fecha 9 de octubre de 2014, inserto al folio 142 del expediente, en estricto cumplimiento al Código adjetivo; en consecuencia NIEGA lo solicitado por el abogado antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO MOGOLLON ROJAS, parte demandada en la presente causa y deja constancia que la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 (folios 143 al 144), será oída en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO



RMCQ/carolina
Sol. 010-14